1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2729-2013 Tutela No. 33316 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, a la vida digna, a la familia, “ al mantenimiento del valor de la mesada pensional ” y “ al pago oportuno de la pensión”, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado con la decisión adoptada al interior trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Manifiesta el actor que es una persona con discapacidad mental profunda, que se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cotizó en forma continua y cumplida desde 1977 a junio de 1999.
Relata que en el año 2000 le diagnosticaron una enfermedad mental, la cual, según dictamen suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, constituía el 50,65% de pérdida de capacidad laboral. Asegura que por lo anterior y dada la negativa de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado de reconocer la pensión de invalidez, ante las supuesta falta de cumplimiento de los requisitos, solicitó la protección a sus derechos fundamentales mediante el mecanismo de tutela en contra de SKANDIA, la cual fue resuelta el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, otorgando el derecho pensional como mecanismo transitorio, condicionándolo, por tanto, a la presentación del respectivo proceso ordinario.
Afirma que instauró la demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la reliquidación de los valores cancelados a título de pensión, la cancelación las prestaciones asistenciales que por ley le correspondan, y los perjuicios materiales causados con la demora.
Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en donde la accionada formuló demanda de reconvención. Adelantado el trámite, el despacho, mediante providencia del 31 de marzo del 2008 resolvió condenar a SKANDIA S.A. a pagar a su favor la pensión de invalidez, a reliquidar la mesadas pensionales, impuso al pago de los intereses moratorios y absolvió al demandado en reconvención de todas las pretensiones incoadas.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en sentencia del 16 de diciembre de 2008, en la que modificó parcialmente la providencia de primera instancia, revocando la condena en cuanto al pago de los intereses moratorios y declarando probada la excepción de compensación propuesta en el término legal.
Se duele el accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en “vías de hecho” al (i) aplicar en virtud principio de la condición más beneficiosa el acuerdo 049 de 1990, “ debiendo haber aplicado la Ley 100/93 versión original, transcripción integral ” (ii) mutilar “ una parte de “ El Parágrafo 1 del Art 33” pensión de Vejez” que el Tribunal debe tener en cuenta para efecto de el computo de las semanas cotizadas a que se refiere el Art 39 …” y (iii) dejar de aplicar la doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el precedente T- 580/07.
Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello “ se deje sin efectos la Sentencia del Tribunal, en lo relacionado a que echó para atrás los INTERESES de mora a que fue condenada SKANDIA por el Juez de Primera Instancia”. 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar la decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la entidad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, toda vez que según lo expresado en la acción de tutela percibe una pensión por invalidez, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7