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T-33316 (16-10-07) Min. Interior - no procede porque ya agotó todos los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33316 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 197 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien negó la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad y de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que por su condición de desmovilizado solicitó se le reconociera la conexidad del delito de uso de documento público falso, en concurso con estafa y usurpación de funciones públicas por el cual está purgando una condena de treinta y seis (36) meses de prisión, con el de rebelión que se le adelanta actualmente, ya que fue cometido cuando era militante del grupo subversivo FARC.

Por esta razón manifiesta que le solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, le concediera la conexidad de los delitos, pero manifiesta que el Ministerio accionado alude la falta de competencia para acceder a su solicitud. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El MINISTERIO DEL INTERIOR y de JUSTICIA en respuesta a la presente acción, manifestó que el beneficio del indulto puede ser concedido por el Gobierno Nacional respecto de delitos políticos y conexos siempre y cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, en virtud del artículo 19 de la Ley 782 de 2002.

Agrega que dicho beneficio también podrá beneficiar a los nacionales que individualmente y de manera voluntaria, decidan abandonar las actividades como grupos armados al margen de la ley. Asegura que en el caso concreto, el actor solicitó el beneficio del indulto y que le fue resuelto mediante resolución No 236 del 26 de septiembre de 2006.

Que en dicha resolución, se le negó el beneficio solicitado y que habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha decisión, fue rechazado por extemporáneo. Así, manifiesta que el accionante agotó la vía gubernativa, y por ende en virtud del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, “ los actos administrativos adquieren firmeza cuando se hayan decidido los recursos interpuestos como sucede en el presente caso, de suerte que agotada la vía gubernativa los actos ya no pueden ser atacados en sede administrativa sino en sede jurisdiccional ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”.

Agrega que en virtud del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, “ no es posible que exista un nuevo pronunciamiento acerca de la concesión del beneficio del indulto en razón de la conexidad solicitada por el tutelante, por cuanto, ya se expidió acto administrativo denegando dicho beneficio por los mismos hechos materia de la acción de tutela. ” Además el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene competencia para decretar dicha conexidad en virtud del artículo 121 de la Constitución, que dispone que ninguna autoridad, puede ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la ley.

Agrega, que con respecto a la solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad, este es de competencia del Juez de Ejecución de Penas. Concluye que ha dado respuesta a otras acciones de tutela interpuestas por el mismo accionante, donde las pretensiones se asemejan. Reitera que no existe ni amenaza ni vulneración de ningún derecho fundamental y solicita que se estudie la existencia de excesos en la utilización del mecanismo de la tutela, para los mismos fines.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL del CIRCUITO de PITALITO – HUILA- manifestó que el accionante ya ha presentado dos tutelas, una dirigida contra la Presidencia de la República, donde el Tribunal Superior de Cundinamarca, y la Segunda dirigida contra el INPEC y resuelta por dicho Juzgado. La DIRECCIÓN FISCALÍA SECCIONAL de Neiva –HUILA manifestó que el accionante pretende que las condenas que cursan en su contra se acumulen al proceso de rebelión. Agrega que ya fueron fallados los procesos adelantados en su contra, como el de uso de documento público falso, usurpación de funciones públicas y estafa, al igual que el punible por extorsión y falsedad en documento, además que ha presentado otras tutelas por los mismos hechos.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, negó la tutela por improcedente, ya que el indulto que solicita el actor respecto de los delitos por los que ha sido condenado, no corresponden a delitos políticos, además que no se les reconoció dicho carácter a aquellos por los cuales está reclamando el indulto.

Agrega que no le corresponde al Ministerio, señalar que los hechos por los que fue condenado el actor, tienen conexidad con actividades subversivas, por lo tanto, habiendo un pronunciamiento claro y debidamente fundamentado, donde se agotaron todos los recursos, la acción de tutela no es una tercera instancia donde se pretende varias decisiones de las autoridades.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda, por lo cual no se hace mención especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. CASO CONCRETO La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía de que gozan los funcionarios del Estado, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este caso se agotaron todos los recursos con que contaba el accionante para ejercer su derecho de defensa y ahora, debe someterse a las motivaciones que ampliamente le han sido expuestas por la entidad accionada y que se ajustan a derecho.

Se reitera que el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante. Así, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTE FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES ACCIONADO MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA MOTIVO Por su condición de desmovilizado solicitó se le reconociera la conexidad del delito de uso de documento público falso, en concurso con estafa y usurpación de funciones públicas por el cual está purgando una condena de treinta y seis (36) meses de prisión, con el de rebelión que se le adelanta actualmente, ya que los dos fueron cometidos cuando era militante del grupo subversivo FARC FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó la tutela por improcedente, ya que el indulto que solicita el actor respecto de los delitos por los que ha sido condenado, no corresponden a delitos políticos, además que no se les reconoció dicho carácter a aquellos por los cuales está reclamando el indulto.

RESPUESTA DE LA CORTE Confirma ya que no procede tutela por subsidiariedad además que se agotaron todos los recursos con que contaba el accionante para ejercer su derecho de defensa y ahora, debe someterse a las motivaciones que ampliamente le han sido expuestas PROYECTÓ Luisa Fernanda VENCE 16 de octubre PAGE 8