CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33315 Acta No. 52 Bogotá D. C., (18) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA INÉS PERALTA BERNAL contra el fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para fundamentar la solicitud, refirió que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa FARAL LTDA, desde el 10 de enero de 1995 y se desempeñó como operaria de producción; que a mediados de 2005, comenzó a padecer dolencia en el túnel del carpio, y que por ello fue operada el 28 de mayo de 2008; que el 15 de diciembre de ese año, la empresa le terminó su contrato de trabajo, por reestructuración, y le canceló el valor de la indemnización; que en mayo de 2009, interpuso acción de tutela para lograr efectos de lograr el reintegro; que en fallo de 17 de julio de 2009, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, protegió sus derechos y accedió a lo pretendido, junto a la cancelación de salarios y prestaciones dejadas de percibir; que la sentencia se dictó con efectos transitorios, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera de forma definitiva; que una vez reintegrada a su cargo, y compensado el monto de la indemnización con los salarios que no recibió, el 16 de marzo de 2010, la ARP le comunicó a la empresa la calificación de perdida de capacidad laboral de origen profesional, fijado en 22.04%.
Aseguró que una vez conocida la calificación y el origen de la enfermedad, su empleadora dio por terminado el contrato de trabajo y no le canceló la indemnización por despido injusto; que por ello instauró proceso ordinario contra FARAL LTDA, en procura de obtener, nuevamente el reintegro al cargo, en virtud de que se le despidió sin autorización de la autoridad competente, para lo cual pretendió el pago de salarios y la señalada indemnización; que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto, admitió la demanda, dio el trámite de única instancia y dictó sentencia el 11 de mayo de 2011, en la que absolvió a la parte pasiva de las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no se trataba de una persona con discapacidad, por ende, era apta para trabajar, así mismo, expresó que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo fue demostrada.
Adujo que el fallador incurrió en defectos sustantivo, fáctico y orgánico, pues se desconocieron las normas aplicables, el precedente judicial y se valoró inadecuadamente el haz probatorio, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2011 y que se emita una providencia ajustada a derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la acción, ordenó correr traslado al Juzgado accionado y la empresa que fue parte en el proceso controvertido, para el ejercicio del derecho de defensa.
Mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela interpuesta, pues, bajo su óptica, no se configuró la violación alegada, toda vez que el Tribunal se apoyó en reflexiones razonables que imposibilitan la censura constitucional. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio, CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La tutela contra providencias judiciales es excepcional, y ello encuentra plena justificación, en la presunción según la cual, el sistema de administración de justicia tiene la suficiencia para proteger y garantizar los derechos de los asociados. Bajo esa misma perspectiva, los fallos que se profieren por quienes constitucional y legalmente tienen la competencia para definir la cuestión litigiosa, están amparados bajo el principio de cosa juzgada, que entraña su inalterabilidad.
Descendiendo al caso objeto de estudio, no se encuentra demostrada tal afectación, conforme pasa a explicarse. Se duele la accionante de que el a quo desconoció la protección que otorga la ley y la jurisprudencia a quienes se encuentran en estado de indefensión, bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, pues, arguye, que a pesar de contar con una pérdida de capacidad laboral del 22.04% por enfermedad de origen profesional, de la cual conocía la empresa, fue despedida sin justa causa demostrada.
No obstante, otra cosa es lo que emerge del estudio del fallo recriminado, en donde justamente se analizó de manera juiciosa, ponderada y razonable, tal figura, arribando el Juzgador a la conclusión de que con el porcentaje aludido, la demandante no estaba ni física ni socialmente limitada para ejercer laboralmente, por lo cual no debía considerarse en estado de indefensión. De otra parte, el Juzgado encontró demostrado que la causal invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, fue justa, y a tal conclusión llegó, luego de desplegar un juicio valorativo orientado bajo el principio de libre convencimiento y de desarrollar la labor interpretativa de la normatividad que gobernaba el asunto.
En tales condiciones, la mera discrepancia de una de las partes con las resultas del litigio, no descalifica la sentencia, como tampoco habilita al Juez de tutela para destruirla, ya que, como en innumerables pronunciamientos se ha manifestado, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En suma, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10