Micelio
T-33315 (17-10-07) CNSC - improcedencia actos generales. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33315 A/: LADY JOHANA ALFONSO CANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33315 A/: LADY JOHANA ALFONSO CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LADY JOHANA ALFONSO CANO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 12 de septiembre de 2007, por medio del cual negó la tutela instaurada por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el INPEC, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de participación y dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

ANTECEDENTES

1. LADY JOHANA ALFONSO CANO se inscribió en la Convocatoria número 002 de 2006 a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INPEC con la intención de acceder al cargo de dragoneante 5260-11. 2. Superadas las primeras pruebas, esto es, competencias funcionales, personalidad, médicas, se presentó a la físico atlética con resultados contrarios a su pretensión, por cuanto resultó no apta al no satisfacer el requisito mínimo de estatura para las mujeres que se ha señalado en 1.60 metros. 3.

Estimó la libelista que dicha exclusión compromete sus derechos fundamentales como que está siendo discriminada por razón de su estatura. Aunado a ello consideró abiertamente ilegal la postura de la CNSV como que en las resoluciones 7152 y el Decreto 407 de 1994, artículo 119, emanados del INPEC por parte alguna precisan de la edad como requisito para ingresar al Instituto Nacional Penitenciario.

Razones que la llevaron a interponer acción de tutela con la pretensión de que sea llamada al Curso de Formación que se adelanta(ba) en la Escuela Nacional Penitenciaria a partir del 3 de septiembre del año en curso. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007 negó el amparo reclamado por la señora LADY JOHANA ALFONSO CANO al considerar que ninguna afectación de derechos fundamentales comportó la exclusión de la libelista al proceso de selección ante el INPEC, amparándose para ello en jurisprudencia constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de instancia por cuanto en su sentir se siente indiscriminada al negársele la posibilidad de acceder a cargos públicos y por contera su derecho al trabajo. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación no obstante compartirse colmadamente los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista de acceder al cargo de dragoneante - comportó la actividad de los entes demandados, en cuanto aquélla –la Comisión Nacional del Servicio Civil- se limitó a aplicar cabalmente la normatividad existente y la misma convocatoria; y es que con respecto a ésta última de manera alguna las reglas del juego pueden ser modificadas durante el proceso de selección, como pareciere sugerirlo la petente.

Y como de razones se trata al rompe se advierten dos circunstancias palmarias, evidentes que desnaturalizan de entrada la procedencia de la acción y que a la Corte se le impone destacar: i) Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario. ii) Al margen de lo dicho y encontrándose el proceso en trámite, concurrió un factor adicional de improcedencia de la acción de amparo, el que no es distinto a que la fecha indicada por la demandante para la iniciación del curso ante la Escuela Nacional Penitenciaria se produjo el 3 de septiembre, luego aquella ya se cumplió; entonces, si la pretensión de la actora, de cara a la protección de sus derechos fundamentales, consistía en permitírsele el acceso a dicho curso ya no es posible; por lo que de impartirse alguna orden por el juez constitucional ella caería en el vacío, resultaría inane, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse consumado el presunto hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Entonces, por virtud del ya anunciado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente: “..Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “…4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho…” Sobre el tema en la sentencia T-135 de 2007 dijo la Corte Constitucional: “Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias.

El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ”.

(Subraya fuera de texto). En estos términos se ofrece la modificación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994. � Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. PAGE 8