CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2669-2013 Radicación n° 33314 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GARIZABALO SANTODOMINGO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Adujo haber prestado servicios, por más de 20 años, a Ecopetrol S.A., hasta cuando se le reconoció pensión de jubilación, la que percibe actualmente además de “ beneficios convencionales ”, tales como “ servicios médicos en todas las modalidades, consultas médicas, exámenes de laboratorio, (…) viáticos y/o gastos de transporte y estadía fuera de su domicilio registrado en la empresa, mientras dure el tratamiento, los gastos de hospitalización, etc. ”; que tras su retiro del servicio, fue intervenido quirúrgicamente en el cráneo y se le extrajo una masa que se identificó como dermatofibrosarcoma protuberante o cáncer de piel; que el médico le informó que “ el tratamiento necesario se debe realizar en otra ciudad, porque en esta, no existían los especialistas ”; que solicitó que el procedimiento se llevara a cabo en Bogotá “ donde tengo familiares y allegados para el acompañamiento y visitas en la clínica ”, pero Ecopetrol sugirió la ciudad de Bucaramanga “ sin tener en cuenta lo planteado por el médico (…) y mis condiciones de salud, y cercanía familiar ”; que debido a la angustia que padecía y el avance de la enfermedad tomó la determinación de radicó su historia clínica a la ciudad de Bogotá en donde se le practicaron otras intervenciones y se le retiró nueva masa maligna.
Aseveró que la empresa le niega el derecho de trasladarlo a Bogotá, argumentando que es en esa ciudad donde radica su residencia, y por ende no se causa el derecho al auxilio económico reclamado adquirido convencionalmente y a través del Acuerdo 01 de 1977; que ha tenido que sufragar el costo de los viajes hacía Bogotá “ contraviniendo de esta manera el buen servicio y la mejor garantía en el otorgamiento de la seguridad social como trabajador pensionado ”.
De los documentos allegados con el escrito de tutela, se extrae que el actor promovió queja constitucional contra Ecopetrol S.A. para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, y para ello solicitó el pago de los viáticos a la ciudad de Bogotá que requiriera para continuar su tratamiento médico; que por sentencia de 4 de marzo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja concedió la protección pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó tal decisión; en consecuencia, instauró acción ordinaria para obtener el pago de “ (…) de los meses de octubre de 2008 a julio de 2009 por la suma de $30´000.000 y los que resulte aportado (Sic) ”, y además de los intereses moratorios que tasó en suma de $3.000.000.oo más las costas procesales, pero sus pretensiones las negó el aludido Juzgado y lo confirmó el Tribunal, el 26 de julio de 2013.
Aduce que “ No encuentro una explicación razonable con las decisiones tomadas por los despachos cognoscentes de esta situación, ya que solo se traduce en una vía de hecho, con total desconocimiento de los principios contenidos en la constitución de 1991 ”. Por lo anterior solicitó revocar las decisiones proferidas en el trámite ordinario.
Por auto del 2 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y requirió al accionante para que allegara los documentos que tuviera en poder relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las decisiones que se cuestionan, sólo se aportó la del 26 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 3 a 9), y de ella se extrae que para resolver el conflicto que le fue planteado efectuó una razonable interpretación de la norma invocada como fuente del derecho reclamado; para ello, el ad quem se remitió a la preceptiva que consagra el “ AUXILIO ECONÓMICO POR TRATAMIENTO AMBULATORIO ”, e infirió que tal beneficio solo procede cuando la atención médica era requerida en lugar distinto a la sede de trabajo o de radicación de la historia clínica.
Con fundamento en tal premisa, consideró que para el caso del demandante era aplicable la segunda hipótesis de la norma, esto debido a su condición de pensionado. También evaluó los elementos de juicio allegados al plenario, de los que concluyó que al demandante no le era dable el reconocimiento de “ ningún pago de gastos y viáticos por traslado ”, toda vez que no cumplía a cabalidad con las exigencias del Acuerdo 01 de 1977, puesto que “ a partir del 18 de septiembre de 2008 la historia clínica del actor se encontraba radicada en la ciudad de Bogotá ”.
En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Juez Plural como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, toda vez que la misma atiende los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica en punto a lo discutido; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7