Micelio
T-33313 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33313 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS TULIO GARCÍA LOZANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Señala que a través de apoderado judicial instauró el mencionado proceso con el fin de que le fueran reconocidos los incrementos pensionales del 14% por su compañera permanente, con quien ha mantenido una convivencia durante muchos años de manera ininterrumpida bajo el mismo techo y quien depende económicamente de él y, del 7% por su hija menor de edad.

Manifiesta que en el año 2005 fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales sin que le fueran reconocidos los incrementos pensionales, y asegura ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual recurre al proceso ordinario laboral en procura de sus derechos. El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia de única instancia proferida el 15 de abril de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que el reconocimiento de la pensión se dio en vigencia de la ley 100 de 1993 y de la ley 33 de 1985, normatividades que no consagran la procedencia de los incrementos pensionales peticionados.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el a quo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el fallador de única instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se aportaron al litigio y de las que con claridad se desprende, que sí era beneficiario del régimen de transición y que por ello tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado que profiera nueva sentencia en la cual se reconozca que el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición y, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales correspondientes al 14% y al 7% por su compañera permanente y su hija menor de edad, respectivamente. 2.

Mediante providencia calendada de 24 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la protección procurada al concluir que el reconocimiento pensional del actor se efectuó con base en las normas contenidas en la ley 33 de 1985, la cual no consagra el incremento pensional pretendido y por tanto no es procedente acceder a su solicitud, por lo que, en la decisión que le mereció controversia al petente no se advierte la configuración de la vía de hecho por él denunciada. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 50, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para negar el incremento pensional pretendido por el demandante, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “ …Para la Sala, la decisión del Juez Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, lejos de constituir una vía de hecho sustancial, en realidad es una decisión ajustada no solo a las normas legales sino además al precedente judicial que por parte de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pretendido sentar; pues respecto de si existe o no derecho a percibir incremento por persona a cargo consagrado en el Decreto 758 de 1990, es un derecho que solo está consagrado para aquellos pensionados que si bien son beneficiarios del régimen de transición esta debe ser una transición al Decreto 758 de 1990, pues la norma bajo la cual conceden la pensión al actor es bajo los criterios de la transición de la Ley 33 de 1985”.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, esto es, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS TULIO GARCÍA LOZANO contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO