Micelio
T-33312(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2761-2013 Radicación No. 33312 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad denominada “La Magdalena Seguridad Ltda.”. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La sociedad denominada “La Magdalena Seguridad Ltda.” instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el señor Dairo Ramírez Perafán presentó en su contra, y en la de BRAS PETRO B.V. PETROBRAS INTERNATIONAL, demanda ordinaria laboral; que contestó la demanda, propuso las excepciones y allegó prueba documental que daba cuenta del pago de prestaciones sociales y demás acreencias a favor del demandante; que, por su parte, la otra demandada contestó de igual forma la demanda; que el juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Fijación del litigio; que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, sólo revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar absolverla por este concepto, pero la confirmó en todo lo demás, con lo que incurrió en una vía de hecho.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de las sentencias que fueran proferidas en el interior del mencionado proceso ordinario laboral, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta actualmente en su contra.

Mediante auto del 1 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 31 de octubre de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de nueve (9) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Con todo, revisada la documental arrimada al trámite, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso de La Magdalena Seguridad Ltda.; al no conocerse cuáles fueron, en concreto, las inconformidades planteadas por aquella en su recurso de apelación, pues no obra copia del mismo, no hay forma de verificar que el Tribunal, en la sentencia reprochada, haya omitido pronunciarse respecto de uno de ellos, en especial, en lo que a la sanción moratoria atañe, por lo que, a simple vista, su decisión no contiene los yerros que se le imputan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6