CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33312 PEDRO ANTONIO DIAZ ROJAS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33312 PEDRO ANTONIO DIAZ ROJAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO DIAZ ROJAS, contra la decisión adoptada el 24 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 328 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de tortura, a la vez que le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no darse los requisitos previstos en la ley.
Notificada la decisión, sin que se interpusiera recurso alguno, cobró ejecutoria legal. 2. El sentenciado, acude al mecanismo constitucional, señalando que la Fiscalía 328 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado le vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal, al edificarse la sentencia condenatoria en un proceso plagado de irregularidades que hacen viable el amparo vulnerado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que no cuenta con otro medio de defensa para el restablecimiento de sus derechos.
Refiere que la Fiscalía 328 de la Unidad Antisecuestro y Extorsión lo declaró persona ausente y le ordenó su captura sin haberlo citado. Seguidamente le nombró defensor de oficio y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de tortura descrito en el artículo 279 del Código Penal, sin hacerse relación a la modificación que al respecto efectuó el artículo 24 del Decreto 180 de 1988.
El 12 de junio de 2000 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de tortura y después de más de un año de proferida la decisión, envió la actuación al Juez Penal del Circuito (reparto) cuando el competente era el Juzgado Especializado, autoridad que de manera equivocada, sin verificar tal situación, celebró en forma irregular la audiencia preparatoria sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales y luego, en forma por demás confusa envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado, correspondiéndole por competencia al Segundo de dicha especialidad, quien después de casi dos años avocó el conocimiento y dispuso la realización de la audiencia pública.
Señala que el 28 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia de condena en su contra por el delito de tortura, aplicando la modificación hecha por la “ley 180/88 art.24”, la que no fue tenida en cuenta por el acusador, para infligirle una pena de 70 meses de prisión, desbordando el monto punitivo fijado en la acusación. Además, porque resulta claro que el delito por el cual ha debido ser sentenciado es el de violencia intrafamiliar. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar del trámite a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 4. El Auxiliar Judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, señala que el libelista expone de forma desatinada, desleal y probablemente temeraria la acción de amparo, argumentando desconocimiento de sus derechos fundamentales, omitiendo demostrar la forma cómo los desaciertos que alega y endilga a los sujetos que conforman la parte accionada vician el procedimiento y conculcan sus garantías fundamentales y sustanciales.
Indica que el actor ya había tramitado una acción similar, lo que fue objeto de fallo adverso por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2006. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2007, precisando que respecto de las irregularidades procesales en las que dice incurrió la Fiscalía 328 Seccional y que conculcaron sus derechos al debido proceso y de defensa del demandante, tales como la investigación a través de declaratoria de persona ausente y la resolución de la situación jurídica, ya se había pronunciado el Tribunal en otra acción de tutela, razón por la cual, se abstenía de realizar el correspondiente estudio.
En lo que atañe a la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, consideró, contrario a lo sostenido por el actor, que la pena impuesta lo fue conforme a la señalada para el delito de tortura en el tipo penal vigente para época de los hechos, es decir, se dio aplicación al artículo 279 del Decreto 100 de 1980, normatividad que había sido subrogada por la ley 180 de 1988, artículo 24, aspecto que no deja duda de que la ley a aplicar al caso en estudio era esa y no otra, como acertadamente lo consideró el fallador quien incluso y pese a que para la época de emisión de la sentencia (diciembre 28 de 2005) ya se encontraba vigente la ley 599 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad acudió a la norma que resultaba más benéfica para el accionante.
Así, atendiendo a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar solución a las inconformidades del actor, máxime cuando no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que pueda ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal con la que aún cuenta el demandante, la acción constitucional, no procedía. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta dejar sin efecto la sentencia de 28 de diciembre de 2005, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá condenó a PEDRO ANTONIO DIAZ ROJAS a la pena principal de 70 meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad legal. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso PEDRO ANTONIO DIAZ ROJAS, la tutela resulta improcedente. 3. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la autoridad accionada al momento de realizar la dosificación punitiva, tuvo en cuenta la norma vigente para el momento de la comisión del ilícito, esto es, el artículo 279 de la ley 100 de 1980, subrogado por el artículo 24 del decreto ley 180 de 1988, que determinaba una pena de cinco (5) a diez (10) años, norma que resultaba más favorable que la descrita en el artículo 178 de la ley 599 de 2000 (Código Penal).
Por ello, atendiendo a que la solicitud de amparo se orienta a cuestionar la providencia reseñada, oportuno se ofrece destacar que fue proferida por funcionario con competencia para ello y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar los derechos invocados. 4.
En relación con los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para proferirle la sentencia de condena por el delito de tortura, pues en su criterio se está frente a un delito de violencia intrafamiliar, lo que en su sentir constituye vulneración a sus derechos fundamentales, es preciso señalarle que tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
En consecuencia, atendiendo a que el actor pretende a través de este mecanismo censurar la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, adversa a sus intereses, el mecanismo de amparo deviene impropio, habida cuenta que el constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador. 5.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió la sentencia cuestionada el 28 de diciembre de 2005 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, DIAZ ROJAS decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos, que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no procedía, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006.