CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33311 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Mercedes Linthon Llanos contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el día 30 de mayo de dos mil once 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.
I.
ANTECEDENTES La señora Mercedes Linthon Llanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…al debido proceso administrativo, al trabajo y a la estabilidad en el empleo, a la igualdad para acceder a cargos públicos…”, presuntamente vulnerados por las accionadas al excluírsele, mediante listado publicado el 9 de abril de 2010, del concurso de méritos en el que venía participando para acceder al empleo No. 51069, a pesar de haber finalizado sus estudios de Administradora Financiera, en el año 2010.
Dijo que al momento en que se debió remitir la documentación relacionada con la experiencia y estudios relacionados con el cargo, se anexó una certificación expedida por la Universidad UNIQUINDÍO, en la cual constaba que, en el año de 2009, se encontraba matriculada en el noveno semestre de Administración Financiera. Así las cosas, estimó la accionante que “…la CNSC me excluye del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a educación, exigidos para el cargo por el cual estoy concursando, según un análisis poco juicioso y poco objetivo”.
En consecuencia, solicitó declarar que “…MERCEDES LINTHON LLANOS tiene el requisito mínimo en educación y cumple con los requisitos generales para acceder al cargo para el cual esta (sic) concursando. (…) Como consecuencia se ordene la admisión de MERCEDES LINTHON LLANOS para continuar en el concurso de méritos”. Adicionalmente, y como medida provisional, solicitó ordenar la suspensión del concurso, del nombramiento y posesión sobre el cargo por el cual está concursando.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 17 de mayo de 2011, en el cual no accedió a decretar las medidas provisionales deprecadas y dispuso la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, allegó memorial contentivo de su respuesta, en el cual puso de presente que, una vez revisados los antecedentes de la actora, se verificó que cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto “…se dispuso cambiar su estado respecto al cumplimiento de requisitos mínimos de NO CUMPLE a SI CUMPLE…”, por lo cual acreditó un hecho cumplido.
El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el 30 de mayo de 2011 y declaró que existe la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del tema debatido, es factible considerar que mal puede pretender la señora Mercedes Linthon Llanos, que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos eventos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y como consecuencia de ello, imparta una orden que, claramente, vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso.
Advierte esta Sala, que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. Debe aquella, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, desatando controversias que giran alrededor de derechos particulares y subjetivos. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria soporte de lo alegado, es un acto que no genera per se situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son aplicables, condición jurídica que sirve de soporte a la materialización del contenido del numeral quinto del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a que no es procedente al acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, bien puede afirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales citados, ya que se deben atender las características de la convocatoria y la simple participación en un concurso abierto, no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, no tuvo más remedio que proceder a declarar “…que la señora Mercedes Linthon Llanos SI CUMPLE con los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el empleo identificado con el número 51069, denominación técnico, código 4010, grado 07 del Servicio nacional de Aprendizaje SENA…”, por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
No se observa, dentro del material probatorio aportado, prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad del accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE