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T-33311 (17-10-07) CC-T RNEC- Expedición de cédula de ciudadaníaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.311 HERIBERTO CURICO CAHUACHE PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.311 HERIBERTO CURICO CAHUACHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Registrador Especial del Estado Civil de Leticia (Amazonas), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de agosto de 2007, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y participación política del ciudadano HERIBERTO CURICO CAHUACHE, invocados en la acción promovida contra las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y ESPECIAL DE LETICIA, a las que censura por la mora en la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias allegadas al plenario ha podido establecerse que HERIBERTO CURICO CAHUACHE solicitó de la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia, desde el 31 de julio de 2006, la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera entregado el referido documento, a pesar de que han transcurrido casi 12 meses. 2.

Aduce el actor que de nada sirve tener la contraseña que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque con ella no es válido identificarse ni ejercer los derechos políticos o civiles. En consecuencia, estima que por la mora en la entrega de su documento de identidad se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la participación política, con respecto a los que solicita protección por este medio. 3.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que conformó el contradictorio y solicitó puntuales informes de las entidades demandadas. 4. Fue así como el Registrador Especial del Estado Civil de Leticia respondió que había dado a conocer sobre esta acción de tutela a la Delegación Departamental y a las oficinas del nivel central.

Argumentó que al ciudadano HERIBERTO CURICO CAHUACHE no se le han vulnerado derechos fundamentales, porque bien puede solicitar el certificado de la cédula que le permita ejercer sus derechos y, además, porque al momento de pedir el duplicado del documento de identidad se le entrega la denominada contraseña que cumple todas las exigencias para ser tenida como documento público. 5.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado civil respondió que el accionante en cuanto a su identidad no está desprotegido durante el tiempo que espera su documento, puesto que al recibirse el material para un trámite de cédula, se le expide una contraseña que cumple esa finalidad. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió las circulares 124 de octubre 11 de 1996, 21 de 11 de febrero de 1997 y 53 del 27 de julio de 2000, indicando el contenido y formalidades de las contraseñas, cuya función es suplir temporalmente el documento de identidad, mientras se expide la cédula de ciudadanía. A su juicio, no es de recibo la afirmación en el sentido de que la identificación en nuestra legislación está limitada exclusivamente a la cédula de ciudadanía, porque existe normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales donde se refiere al tema, indicando que no se acredita exclusivamente con la cédula.

Alude específicamente a una providencia del Consejo de Estado, que alude al artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970 sobre específicos trámites notariales y a las opciones con las que cuentan los Notarios para identificar a los comparecientes. Por último, argumenta que el Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias pueda aceptarse la identificación de los ciudadanos con medios probatorios distintos de la cédula de ciudadanía, cuando al tratar de la declaración de terceros, expresa en el artículo 227 que “Presente e identificado el testigo, el juez exigirá ya que no establece que necesariamente sea con cédula de ciudadanía, si se trata de colombianos mayores de 18 años” Termina solicitando denegar la acción de tutela presentada por el actor, toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. 6.

El Juez Colegiado falló el 15 de agosto de 2007, concediendo el amparo para los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y participación política, al estimar que ha transcurrido el tiempo suficiente para la expedición del documento de identidad, máxime si se tiene en cuenta que la contraseña entregada tenía un término de validez de 6 meses, que ya transcurrieron, sin que ese comprobante sirva para identificarse en todos los casos, como pretende hacerlo creer la autoridad pública demandada, porque es la cédula de ciudadanía el único documento habilitado para ejercer los derechos políticos y la mayor parte de las actuaciones civiles y públicas.

Consecuente con sus motivaciones, el Tribunal A quo ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, iniciara los trámite para que en un plazo máximo de 60 días expidiera la cédula de ciudadanía del señor HERIBERTO CURICO CAHUACHE. 7. El Registrador Especial del Estado Civil de Leticia (Amazonas) impugnó el fallo argumentando que “…con la contraseña y certificado de C.C., todo ciudadano tiene reconocido su derecho a la personalidad; así rogamos se aclare punto 1 resolutorio.

Agradecemos a la H Sala Competente considere el volumen de C.C. que la R.N.E.C. tramita continuamente, incrementado por el nuevo tipo de C.C. lo cual es hecho notorio, luego pedimos se revoque el número 2 resuelto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo previsto por el Constituyente para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho a la personalidad jurídica, del que se desprenden otras garantías invocadas por el actor, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que estima la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los que resulten inherentes a la referida garantía. Al respecto recientemente se pronunció la Corte Constitucional, reiterando la jurisprudencia, en los siguientes términos: “2.1.

La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc.

(CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad”.” “3.1.

De la jurisprudencia transcrita, se observa incuestionable la importancia y la trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica, y que le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida. “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.

“Podría pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos trámites se debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP).

“(…) “[p]ero la cédula de ciudadanía no sólo se desenvuelve en esos tres ámbitos funcionales pues a través de éstos también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo. “Esto es así en cuanto la cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas.

Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria. “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran.

“4. Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”. “3.3. Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2). “Así, en palabras de esta Corte: “[e]l derecho a la participación, ha sido reconocido por la Carta Política como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aun elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas”.

“3.4. En gracia de discusión, puede suceder que como lo afirman los jueces de instancia, no se haya verificado una vulneración concreta de derechos fundamentales de los accionantes, bien porque la entidad accionada ha dado respuesta a su solicitud de trámite de la cédula de ciudadanía, con la expedición de la contraseña o de la certificación correspondiente, ya porque no se pueda demostrar un perjuicio directo en la celebración de algún negocio o contrato atribuible a la falta de dicho documento, o bien, como algunos afirman, porque la jornada electoral del año 2000 ya pasó y, en ese evento se estaría frente a un daño consumado.

Sin embargo, encuentra la Corte que sí existe una amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual limitación de sus derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral para elegir a los miembros de las corporaciones públicas y, nada más y nada menos que al primer mandatario de la Nación, lo que indiscutiblemente vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.

“El Estado ha hecho un gran esfuerzo, como se sabe, fomentado la cultura de la participación de todos los ciudadanos en las elecciones y en general en las decisiones que se tomen por medio del sufragio, por cuanto, se encuentran orientadas a la satisfacción de intereses generales, es decir del bien común. Por ello, mal puede ahora la Corte, ante el cúmulo de acciones de tutela interpuestas pasar por alto la amenaza de ese fundamental derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones de sus representantes.” En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas naturales, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan.

En efecto, tal como se deduce de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término fijado para la validez de la contraseña, sin que se haya entregado el documento final, no queda duda que se ha presentado vulneración de los derechos invocados, sin que las causas aducidas justifiquen la inoperancia de los sistemas adoptados internamente para la expedición del referido documento, pues el lapso transcurrido supera lo razonable, entre tanto, el accionante ha visto limitado el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y el reconocimiento pleno de su identidad.

De no ser indispensable el documento de identidad, conforme pretende argumentar la Registraduría Nacional, para identificarse bastaría simplemente con informar de forma oral o escrita el nombre de las personas. Es que, los casos que expone para sustentar sus asertos, se refieren a específicas diligencias que podrían realizarse sin necesidad de exhibir la cédula de ciudadanía. A pesar de lo anterior, no se emitirá orden alguna atendiendo que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó mediante oficio del 21 de agosto de 2007 que el dúplicado de la cédula de ciuadadanía de HERIBERTO CURICO CAHUACHE ya fue expedido y se encuentra en la Registraduría Especial de Leticia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos.

Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. � FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.

Quedan exonerados del juramento los impúberes. El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla.

Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. � Corte Constitucional.

Sentencia T–056 de 2006 � Sent. C-511/99 � Sent. C-089/94 � Cfr. Sent. C-337/97