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T-33310(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2725-2013 Tutela No. 33310 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDNA PIEDAD VILLOTA GÓMEZ contra la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Beatriz Lorena Chamorro Salazar en su contra y de Víctor Javier Rivera Martínez. Manifiesta que en el mencionado proceso la parte accionante adujo en los hechos de la demanda que fue contratada para trabajar al servicio de la personas accionadas, en el establecimiento de propiedad del señor Rivera Martínez, denominado JAVICOPIAS COMERCIALIZADORA, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2005 y el 3 de octubre de 2008.

Indica que al interior del proceso se recibieron los testimonios de Emérita Bolaños Quintero, Ada Yamile Rueda Sánchez, María Isabel Ramos y Virginia Ahumada Ruiz, así mismo absolvieron interrogatorio las partes. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la que, previo análisis de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, realizó un estudio “ detallado ” del caudal probatorio recopilado y concluyó su existencia pero únicamente entre la demandante y el señor Javier Rivera Martínez.

Indica que la absolución de las pretensiones formuladas en su contra obedeció a un análisis en conjunto y critico de los testimonios practicados, de los que no se podía concluir “una continuada subordinación o dependencia, y mucho menos una remuneración o salario ”, aunado a que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios, la aquí accionante se desempeñó, entre el 17 de julio de 2006 y hasta el 18 de enero de 2010, como profesional universitario grado 16 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Inconformes con esta decisión, las partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 21 de mayo de 2013, corporación judicial que modificó la sentencia de primera instancia estableciendo en su lugar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y los accionados, además de imponer la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele la peticionaria de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, el que se produjo como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas, toda vez que el discernimiento del ad quem careció de un análisis integral, racional y lógico.

Sobre el particular señala que se acreditó que durante el tiempo en que la señora Beatriz Lorena prestó sus servicios, la demandada se desempeñó como funcionaria judicial, “ con un horario súper rígido, que en ningún momento le permitían trasladarse ” al establecimiento de comercio y que permitiera colegir que impartía ordenes y que por lo tanto que la demandante se encontraba sometida a su poder subordinante.

Agregó que tampoco “ hay plena prueba o certeza para concluir que Edna Piedad fue la persona que contrato(sic) los servicios de Beatriz Lorena ”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013, ordenando a la autoridad judicial accionada que “ retome el examen del caso, avocando la apreciación de los medios de conocimiento atendiendo a las reglas y principios que reglan la materia, emitiendo las decisiones pertinentes, debiendo ser motivadas y fundadas en las pruebas válidamente allegadas, asignándole a cada medio de prueba el valor adecuado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico ”. 2.- Mediante auto de 6 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión del a quo, en cuanto había colegido la existencia de un contrato de trabajo únicamente entre la demandante y el señor Víctor Javier Rivera Martínez, para en su lugar hacerla extensiva respecto de ambos demandados; obedece a que encontró acreditado, de la declaración de dos de los testigos arrimados al proceso, que la aquí accionante había contratado a la demandante “ para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio JAVICOPIAS ”, sin que se hubiere si quiera acreditado que “ debido al horario de trabajo de la demandada señora Edna Piedad Villota Gómez, le era imposible impartir órdenes a la actora ”; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y concluir que Edna Piedad Villota Gómez fue quien contrato a Beatriz Lorena Chamorro Salazar, que “ si bien aparece probado que el Establecimiento de Comercio JAVICOPIAS COMERCIALIZADORA es de propiedad del señor Víctor Javier Rivera Martínez, en todo caso no existe evidencia probatoria que indique claramente, la demandada Edna Piedad contrató a la demandante como representante del señor Víctor Javier o para realizar labores a favor del mencionado.” Incluso, en el evento de que hubiera probado que actuó como mandataria del propietario del establecimiento de comercio, al no estar probado que advirtió a la demandante que la contrataba para trabajar para el dueño del establecimiento, la demandada resultaría obligada solidaria conforme al artículo 35 del CST, con idénticos resultados condenatorios”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDNA PIEDAD VILLOTA GÓMEZ contra la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4