Micelio
T-33308(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2709-2013 Radicación No 33308 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por PENSIONES DE ANTIOQUIA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la providencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Rubén Antonio Castaño Serna contra la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que concedió por medio de Resolución No. 350 del 21 de septiembre de 2006, modificada mediante Resolución No. 555 del 11 de septiembre de 2007, la pensión de invalidez al señor Rubén Antonio Castañeda Serna, quien le solicitó realizar el cambio de la pensión de invalidez de origen no profesional por el de la pensión de vejez por haber cumplido 55 años de edad y con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir por tener 20 años de servicio, y que la misma le fuera reconocida con base en el 75% de lo devengado el último año de servicios, peticiones que no fueron acogidas.

Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el señor Castaño Serna adelantó proceso ordinario laboral contra Pensiones de Antioquia, para que se ordenara la sustitución de la pensión de invalidez de origen común, por la pensión de vejez o de jubilación desde el momento en que cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, y el 75%del IBL de los últimos 10 años, así como las mesadas retroactivas e intereses moratorios.

Que mediante Acuerdo No. PSAA10-7201 del 29 de septiembre de 2010 se remitió el proceso por descongestión al Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia del 16 de noviembre de 2010, declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos para obtener el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez, condenando a Pensiones de Antioquia a reconocer y pagar al señor Castaño Serna la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985.

Que aunque la decisión no fue apelada, el juez decretó la consulta y envió el proceso al Tribunal Superior de Medellín, quien por auto del 30 de noviembre de 2012 se abstuvo de conocer en grado de jurisdicción de consulta y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento, al considerar que verificada la naturaleza jurídica de la entidad Pensiones de Antioquia, “no le asiste razón jurídica al aquo, en cuanto solo es pertinente la consulta de las sentencias adversas “a la Nación, el Departamento o al Municipio”, en su carácter de entidades territoriales, consultada la finalidad perseguida por el legislador, (…) entendida su aplicación a las entidades de derecho público, más no de las entidades descentralizadas creadas por ellas, pues las mismas tienen autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujetas eso sí, a lo reglado por el derecho público”.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por cuanto “violó el principio de legalidad porque la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada”. Agregó que “el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales y legales que regulen la materia”.

Que acudió a la acción constitucional para que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se revoque el auto interlocutorio No. 056 de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y se le ordene a dicha autoridad judicial “conocer en grado de jurisdicción y consulta la sentencia del 16 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (…)”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de agosto de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante solicita que con el amparo constitucional se le restituya su derecho fundamental vulnerado, y se le estudie en el grado de jurisdiccional de consulta “la sentencia del 16 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín”.

Para resolver la petición se estudia la siguiente normatividad: El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que “(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta””, el que se aplicará a “ las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean “adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

(…)”. (Negrillas de la Sala) Así las cosas, esta Sala considera que contrario a lo que afirma la entidad peticionaria, no procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2010, pues basta con advertir que según la Ordenanza No. 30 del 12 de diciembre de 2003, de la Asamblea Departamental de Antioquia, la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia es la de “una entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida del Departamento de Antioquia, con las características de establecimiento público del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.

Ahora, el hecho de que el juez colegiado mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2012, decidiera “abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juez de Primera Instancia”, no implica que dicho despacho le haya desconocido el derecho fundamental reclamado, ya que su acción fue la de darle cumplimiento a la normatividad anteriormente mencionada, con independencia de que en tal grado se decidiera a favor o en contra de ella.

Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos incurrió la autoridad judicial accionada, pues tal como lo argumentó “solo es pertinente la consulta de las sentencias adversas “a la Nación, el Departamento o al Municipio”, (…) más no de las entidades descentralizadas creadas por ellas, pues las mismas tienen autonomía administrativa y patrimonio independiente, (…)”.

Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por PENSIONES DE ANTIOQUIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2