CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33307 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Antonio Castañeda Yara, contra el fallo del 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo y Luz Dary Montaña Castañeda.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición relató que concedió poder a la abogada Montaña Castañeda para adelantar proceso ordinario laboral contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que el 30 de julio de 2009 se profirió sentencia que negó sus pretensiones, decisión que apeló su apoderada, pero no sustentó su inconformidad, por lo que se declaró desierto el recurso el 12 de agosto de 2009.
Afirmó que, como quiera que su abogada no le entregaba información del proceso, le solicitó paz y salvo de su gestión, documento que se le entregó el 8 de agosto de 2009 y ella le manifestó que no podía continuar representándolo, pero se comprometió a sustentar el recurso dentro del término legal, el cual vencía el día 10 siguiente, lo que no ocurrió, por lo que presentó queja contra la profesional del derecho ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, el 5 de agosto de 2010, la sancionó con censura.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos; condenar a los accionados “a pagar los daños en que se incurrió, por no haberme dado la oportunidad con el tiempo debido para poder sustentar el Recurso de Apelación contra el fallo”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, el 29 de marzo de 2011, la remitió por competencia a la Sala Laboral de la misma Corporación, quien propuso conflicto negativo de competencia, el cual se dirimió por una Sala mixta del mismo cuerpo, asignándole el conocimiento a la Sala Laboral el 10 de mayo de 2011.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 11 de mayo de 2010, avocó el conocimiento, corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa (folio 12 cuaderno 2). Luz Dary Montaña Castañeda se opuso a los hechos y pretensiones del actor; adujo que es cierto que el accionante le comunicó que prescindiría de sus servicios con posterioridad al fallo de primera instancia, pero le aclaró que ya tenía otro profesional del derecho para que lo representara, quien sustentaría el recurso de apelación contra el fallo, por cuanto se le había facilitado el acceso al expediente en el Juzgado, de lo cual se dejó constancia en el memorial con el que interpuso el recurso de apelación; afirmó que si se declaró desierto el recurso no fue por su negligencia, sino por la del nuevo abogado del actor, pues para ese momento procesal a ella ya se le había revocado el poder; que el fallo que la sancionó no se encuentra en firme, pues presentó recurso de apelación, el cual no se ha resuelto (folios 20 a 25 cuaderno 2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 20 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela no es el escenario propicio e idóneo para debatir el reconocimiento y pago de los perjuicios supuestamente causados con la actuación de los accionados, toda vez que el actor “cuenta con otros mecanismos judiciales aptos a ejercer ante el propio Juez ordinario y no utilizar al Juez de tutela como intermediario ante esa instancia”; advirtió que, no obstante en la Sala se surte el grado jurisdiccional de consulta, las pretensiones de esta acción constitucional se limitan a los daños ocasionados, y “no hacen referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario objeto de consulta, por lo que la decisión que se tome en esta no tiene incidencia alguna” (folios 33 a 37 cuaderno 2).
El accionante impugnó la decisión (folio 50 cuaderno 2). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como en el presente asunto la queja del actor se circunscribe a cuestionar la actividad de los accionados y en consecuencia solicita condenarlos al pago de los daños ocasionados, no es la acción de tutela el medio idóneo, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, como en este evento, no aparece demostrado el quebrantamiento de algún derecho de rango superior.
En este orden, es claro que no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para sustituir la vía judicial correspondiente, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a obtener el reconocimiento y pago de unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
Finalmente, frente a la actuación de la representante judicial del accionante en el proceso ordinario, se tiene que no es la acción constitucional la vía adecuada para controvertir las supuestas faltas del abogado, por lo que la tutela se torna improcedente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10