CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2636-2013 Radicación n° 33306 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por HEBER RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Refirió que trabajó para la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali por más de 5 años; por Resolución 2009-00336 del 28 de mayo de 2009, la entidad ordenó el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo con base en la Ley 6ª de 1945, sin tener en cuenta lo pactado convencionalmente para los años 2004 a 2007; que por ello promovió proceso ordinario para que se declarara la ilegalidad del despido “ y se le pagara entre otras, la Indemnización pactada en el artículo 17 de la Convención ”.
Afirmó que por sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Calí desestimó las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar dispuso “ que tiene derecho a ser indemnizado hasta cuando se liquide la empresa, es decir hasta el cinco de Abril de /2014 ”, no obstante, “ no es justo que se queden cortos reconociendo solo 358 días, solamente, cuando la verdad es que la liquidación (…) abarca 60 meses, 8 días = 60x30 +8 =1.080 días, equivalente a 1808 x 30.493.33 = $55.131.940.64 ”.
Adujo que el Tribunal lo reconoció como beneficiario de la convención colectiva, pero la decisión que se profirió resulta contradictoria con otras dictadas por la misma Corporación en las que se han concedido los conceptos reclamados conforme las cláusulas extralegales. Por lo anterior pidió modificar la sentencia del ad quem, para que “ se dicte un nuevo fallo, ADICIONANDO LA INDEMNIZACIÓN (…), además teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del mismo Tribunal (…) y en su lugar se reconozca el Principio de Igualdad que cobija a todos los trabajadores SINDICALIZADOS y despedidos sin justa causa por EMSIRVA con ocasión de la liquidación de dicha empresa ”.
Por auto del 2 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a la autoridad judicial para que remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de este mecanismo es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se emitió el 16 de diciembre de 2011, según se extrae de la copia que se allegó con el escrito de tutela, mientras que el amparo constitucional se presentó el 31 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de 1 año y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se indicó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6