Micelio
T-33306 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.306 JULIA ROSA MARTÍNEZ DE ROMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 201. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Julia Rosa Martínez de Román contra el fallo del 16 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, contradicción, congruencia, prohibición de la reforma en perjuicio y consonancia, reclamada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira revocó la del juez y absolvió al Instituto del Seguro Social, ISS, de la obligación de pagarle el incremento de su pensión en razón de que a su cargo tiene al cónyuge y a una hija discapacitada.

La acción de hizo extensiva al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, que profirió la decisión de primera instancia, y al ISS, por tratarse de la parte demandada dentro de ese juicio.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) La accionante demandó laboralmente al ISS, a efectos de que le pagara los incrementos legales en razón de tener a su cargo al cónyuge y a una hija discapacitada. (ii) El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones en sentencia el 28 de septiembre de 2006.

(iii) El ISS apeló. Como único argumento postuló que esos aumentos no hacían parte de la pensión, que eran una prestación diferente no contemplada dentro de los derechos que conservaban vigencia luego de la Ley 100 de 1993. (iv) El 28 de noviembre de 2006 se pronunció el Tribunal. En sus argumentos encontró razón a las conclusiones del juez y a lo pedido por la demandante.

No obstante, revocó la sentencia para absolver al ISS, porque concluyó que la parte actora no había probado en legal forma las calidades de cónyuge e hija, pues respecto de la última no aportó el registro civil respectivo y sobre el primero anexó una copia simple sin autenticar. En esas condiciones, el Ad quem infringió el mandato legal conforme con el cual debe existir congruencia, consonancia (exigida por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo), entre lo pedido por el apelante y su decisión, pues revocó la del juez con fundamentos no solicitados por el recurrente, que jamás cuestionó la falta de idoneidad de los documentos que acreditaban el parentesco.

Además, afectó su derecho de contradicción, porque esos argumentos se hicieron en segunda instancia, sin que ella pudiera refutarlos. Anexa copias de la actuación relacionada con el caso y solicita se revoque la providencia del Tribunal. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección. Afirmó que la providencia censurada se fundamentó en análisis fácticos y jurídicos cuidadosos, que, por tanto, no pueden afectar derechos fundamentales.

Agregó que el principio de consonancia no implica que el funcionario esté limitado en los términos de la queja, porque si bien debe pronunciarse sobre lo pedido por el apelante, igual debe hacerlo sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga bajo reglas mínimas de razonabilidad jurídica, siéndole permitido abstenerse de condenar de no estar debidamente probada la existencia del derecho reclamado, lo que sucedió en este caso. 3.

El apoderado de la demandante no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Según consta en los documentos aportados por el apoderado de la accionante, entre el 1° de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2007 transcurrieron los términos para que la parte inconforme interpusiera el recurso de casación contra el fallo del Tribunal.

Ese lapso venció en silencio, esto es, que la persona que hoy reclama el restablecimiento de un derecho supuestamente trasgredido con la sentencia de segunda instancia, contaba con un medio idóneo para lograr que la irregularidad fuera corregida, no obstante lo cual no lo hizo. De ese comportamiento puede inferirse válidamente que estuvo conforme con lo resuelto, esto es, que la determinación no le causó un perjuicio real.

En esas condiciones, mal puede admitirse que en sede de tutela se exprese una violación al derecho, cuando ello no se hizo a través del instrumento que la legislación común confería. Sucede que la acción constitucional es de naturaleza supletoria y residual. La inteligencia de tales principios, comporta que no puede ser utilizada en reemplazo de los recursos normales, ni como un sistema de justicia paralelo a los que la propia Carta y el legislador han establecido para resolver los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

Tampoco puede ser permitida para que por su intermedio se revivan los términos que las partes dejaron vencer dentro de los juicios normales. 2. La procedencia de la acción de tutela se supedita a su inmediatez, entendida ésta como que entre la pretendida lesión al derecho fundamental y el reclamo de intervención del juez constitucional transcurra un lapso prudencial, cercano a la acción u omisión lesivas, exigencia que tiene sentido en cuanto se trata de que el Estado no sólo está faltando a su deber de protección de los ciudadanos, sino que es el directo trasgresor de sus garantías, comportamiento que exige una intervención rápida, oportuna.

En ese contexto, se aleja de cualquier criterio de razonabilidad, en cuanto a una petición oportuna se refiere, que entre la sentencia presuntamente ilegal (del 28 de noviembre de 2006) y la presentación del escrito de tutela (8 de agosto de 2007), hayan transcurrido más de ocho (8) meses. De esa pasividad se infiere que realmente la demandante no se sentía afectada en sus derechos, como que a pesar del paso del tiempo no estimó necesario pedir su restablecimiento. 3.

La sentencia censurada hizo un análisis probatorio y jurídico para concluir que si bien teóricamente la accionante tenía razón sobre la viabilidad de incrementar la mesada pensional cuando tuviere a cargo un cónyuge o una hija, su reconocimiento concreto partía del presupuesto necesario de la demostración de esos vínculos. Cuando una providencia judicial presenta los argumentos de manera sensata, razonable, al juez de la tutela le está vedado inmiscuirse para hacer prevalecer una tesis opuesta, así ésta pueda, a la vez, mostrarse coherente.

Admitir esta probabilidad implicaría que, en contra de su razón de ser, el juez constitucional procediera a ejercer como una tercera instancia. Por lo demás, si bien el principio de congruencia, reglado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, determina que el superior funcional debe proferir su decisión en consonancia con lo pedido por el recurrente, lo cierto es que igualmente en forma que respeta parámetros mínimos de razonabilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (según se lee en el fallo de tutela impugnado) concluye que ese lineamiento no excluye el deber del funcionario de pronunciarse sobre el objeto mismo del litigio.

En conclusión: cuando, como en el evento analizado, los fundamentos de la decisión judicial se ciñen a los parámetros de una razonable crítica de la prueba y de la ley, escapan a su valoración por parte del juez del amparo, como que jamás pueden ser entendidos como arbitrarios, caprichosos, producto del simple subjetivismo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1