CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33305 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EL DIRECTOR DE LA SECCIONAL SANIDAD SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por RUTH MARILY VELANDIA ZAMBRANO en contra de la entidad impugnante y del DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECTORA DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por las entidades accionadas. Manifiesta que a través de su apoderado judicial, el 14 de abril de 2011, radicó solicitud ante la Oficina de Radicación de la Clínica Regional del Oriente y la Dirección de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, donde solicita unos documentos para configurar material probatorio para impetrar demanda administrativa laboral, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, hubiere obtenido respuesta a su solicitud.
Posteriormente, en escrito calendado de 16 de mayo de 2011, la peticionaria informa al juez constitucional de primera instancia, que el 12 de mayo de 2011, recibió contestación a su derecho de petición, en la que se da respuesta parcial a lo solicitado. Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante así como se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra de la Dirección de Sanidad de Santander y la Dirección de la Clínica Regional del Oriente, por el no cumplimiento del derecho de petición “ y si es el caso se sancione ejemplarmente al que omitió realizar dicho trámite, teniendo en cuenta su calidad de funcionario público”. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Ruth Marily Velandia Zambrano, al considerar, luego de revisar la respuesta dada por la entidad a su derecho de petición, que “… resulta clara la evidente vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta no fue precisa y congruente con lo solicitado y concretamente lo dispuesto en el desarrollo legal de que trata el art. 19 del C.C.A…” y; como consecuencia de ello, ordenó a la Directora de la Clínica Regional del Oriente y al Director de Sanidad Seccional Santander “ dar respuesta a lo solicitado en los literales B a H de la petición presentada el 14 de abril de 2011, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión y proceder a comunicarlo en debida forma”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado Jefe Seccional de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 57, en el que señala haber dado respuesta a lo solicitado por la accionante, para lo cual autorizó la expedición de copia integral de la carpeta contractual de la accionante, donde podía obtener la información requerida.
Así mismo, allegó copia de la respuesta con la cual da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve las solicitudes consignadas en los literales B a H del numeral segundo de su petición. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, revisado el escrito de impugnación presentado por la entidad accionante, así como las documentales que se acompañaron al expediente de tutela, se encuentra que a folio 26, la misma accionante aceptó y allegó la respuesta que diera el Jefe de la Seccional Sanidad de Santander de la Policía Nacional a su solicitud, la que atendió parcialmente su solicitud; así como a folios 52 a 54 se allegó por parte de dicha entidad, copia de la complementación de la respuesta dada a la peticionaria, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2011.
Así las cosas, si bien es cierto con la comunicación atrás mencionada se da respuesta íntegra a lo peticionado por la accionante en su derecho de petición radicado ante las entidades accionadas el 14 de abril de 2011, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Jefe de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional haya notificado efectivamente a la interesada, la comunicación No. SECSA DESAN JEFAT de 26 de mayo de 2011, con la cual se da cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
En razón a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por RUTH MARILY VELANDIA ZAMBRANO contra el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECTORA DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO