Micelio
T-33304(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2755 Radicación No. 33304 Acta No. 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE, mediante apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SIPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala el actor, que en el proceso ejecutivo que adelantó, a continuación del ordinario de única instancia, Luis Enrique Rodríguez Díaz en su contra, el juzgado accionado incurrió en defectos formales y materiales que afectan la legalidad del procedimiento. El 10 de mayo de 2006, el despacho judicial libró mandamiento de pago contra el accionante, el cual se ordenó notificar por estado; que no obstante por auto del 16 de abril de 2010, “ dio por notificado al ejecutado del mandamiento de pago por conducta concluyente ”.

Dijo el actor que por disposición del CPL Art. 108, la primera notificación que se surta en el proceso ejecutivo deberá ser personal y no por estado, ni por conducta concluyente. Situación que por disposición del CPC Art.140-8 “ tiénese como causal de nulidad de la actuación posterior que depende de dicha providencia ”. De otra parte señaló que, “ en aras de parar el cobro desmedido por indemnización ”, el 25 de marzo de 2010 presentó escrito de liquidación del crédito, de la cual el despacho no le corrió traslado al ejecutante para su objeción o aprobación. Empero, en evidente desigualdad y desequilibrio, a la liquidación que presentó el abogado del ejecutante el despacho sí le corrió traslado por auto de agosto de 2010; que sin advertir que se trataba de la presentada por su contraparte y creyendo que era la suya no la objetó; que solicitó la nulidad de la liquidación aprobada, la que se decidió en forma negativa; decisión que fue recurrida en reposición y apelación sin resultados favorables.

Agregó que hasta la fecha no ha sido posible que el ejecutante acepte el pago de cantidad diferente a la liquidada. Que dado lo anterior, por auto del 13 de junio de 2013, se fijó como fecha y hora para el remate de los bienes embargados y secuestrados, el 25 de junio de 2013, y los avisos previstos en el CPL y SS Art.105, se fijaron con una antelación mayor a 6 días -9 de julio de 2013-, en la oficina de atención de la Gobernación del Meta, en la Alcaldía de Villavicencio y en el Banco Agrario de la misma ciudad; que el día 10 de igual mes y año se fijaron en la secretaría del despacho judicial; que tal irregularidad se advirtió por escrito del pasado 22 de julio y a la fecha el despacho no se ha pronunciado.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la igualdad. Solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido a continuación de la sentencia ordinaria, por Luis Enrique Rodríguez Díaz contra el accionante, desde el auto que libró mandamiento de pago y, en su defecto se le imprima el trámite que dispone la ley para la notificación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 1º de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el actor, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante; más bien se observa falta de curia en el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que las reclamaciones que hace por esta vía las debió plantear ante los jueces ordinarios, quienes eran las autoridades competentes para pronunciarse sobre ellas.

Frente a la indebida notificación debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo reglado en el CPC Art. 335-2, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, como se trata de un proceso ejecutivo que se adelantó seguido del proceso ordinario, no era necesaria la notificación personal que el actor echa de menos. Pero además, si estimaba que la notificación del mandamiento de pago no se hizo conforme a las normas legales, pudo solicitar la nulidad de que trata el Art.140-8 ibidem.

Omisión que no puede enmendar ahora con este mecanismo constitucional, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La inconformidad con la liquidación que presentó el ejecutante debió controvertirla a través de la objeción, medio idóneo y eficaz que consagra la legislación para esta clase de actos procesales.

Es claro que al acudir a la nulidad, utilizó indebidamente el citado remedio procesal por lo que obtuvo decisiones desfavorables en las dos instancias. De otro lado, de existir alguna irregularidad en la publicación de los avisos de remate, será el juzgado de conocimiento quien tome las medidas del caso, pues como indicó el actor, mediante escrito del pasado 22 de julio, advirtió tal irregularidad y a la fecha el despacho no se ha pronunciado.

Así las cosas surge claro, que las irregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales y de las que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, debieron ser alegadas oportunamente ante los jueces competentes, pues antes de acudir a este mecanismo extraordinario de defensa se deben agotar los recursos ordinarios, toda vez que la acción de tutela no es otra instancia, ni reemplaza los medios diseñados por el legislador que no se utilizaron oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO ANTONIO VARGAS BUSTAMANTE, mediante apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS