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T-33304 (02-10-07) debido proceso derecho de petición. hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33304 CLAUDIA PATRICIA HERRERA BELALCAZAR IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33304 CLAUDIA PATRICIA HERRERA BELALCAZAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA HERRERA BELALCAZAR, respecto de la decisión adoptada el 4 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 14 Seccional de Yumbo, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.

ANTECEDENTES: 1. Refiere la actora que el 24 de agosto de 2006, su hijo Jhon Freddy Ibarguen Herrera fue embestido por el vehículo conducido por Héctor Adrián Goez Vásquez, causándole heridas que le produjeron la muerte. 2. De los hechos correspondió conocer a la Fiscalía 114 Seccional, quien a pesar de que el conductor fue detenido en flagrancia cuando trataba de fugarse del lugar de los acontecimientos lo dejó en libertad, habiendo transcurrido desde entonces casi un año sin que se haya hecho la imputación. Ante tal situación, elevó derecho de petición el 27 de enero y 21 de junio de 2007 solicitando se le indique el por qué no se ha realizado ninguna prueba técnica y que se requiera al Agente de Tránsito Jhon Jairo Ricaurte para que allegue el material fotográfico relacionado con los hechos, sin haber obtenido respuesta. 3.

Considera la demandante, que con el comportamiento desplegado por la Fiscalía se vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, toda vez que es función de tal autoridad asegurar la prueba garantizando su cadena de custodia y darle respuesta a su petición. 4. El Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 5.

Mediante oficio 289 de 23 de agosto de 2007, el Fiscal 114 Seccional de Yumbo, señala que ese despacho conoce de la indagación preliminar número 190-2006-0671 por el fallecimiento de Jhon Freddy Ibarguen Herrera, acaecida el 24 de agosto de 2006 en la carretera que de Cali conduce a Yumbo, cuando el occiso se transportaba en su motocicleta “empujado al mismo tiempo desde la suya al señor Ricardo Cesar Pizarro Colorado, lo que comúnmente es conocido como “Calapie” y por motivos que son objeto de investigación quedó envuelto en las llantas traseras de un tracto camión, perdiendo la vida en el suceso”.

Capturado el conductor del vehículo involucrado, fue dejado en libertad por parte del Fiscal 12 Seccional de la Uri de Yumbo, debido a que el delito no comporta detención preventiva. El agente Jhon Jairo Ricaurte, ha sido requerido en varias oportunidades para que haga entrega del material fotográfico del sitio del accidente, sin que hasta el momento haya obedecido la orden impartida.

El 21 de junio anterior, Claudia Patricia Herrera Belalcazar, presentó derecho de petición, el cual conoce hasta la fecha de la respuesta a la demanda de tutela, por lo cual procede inmediatamente a darle respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de septiembre de 2007, al señalar que la pretensión de la actora referida a la no obtención de la respuesta a la peticiones de que se allegara el álbum fotográfico fijado en el lugar de los hechos y que hubiera un pronunciamiento acerca de la imputación o preclusión de la instrucción fue superada con la respuesta dada a través del oficio 285 de 24 de agosto de 2007, a la vez que se le precisó que aún no se tenían definidos los requisitos del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal para hacer la imputación, ni los requisitos de los artículos 331 y 332 para precluir.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el accionante la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda presentada se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos del debido proceso y petición invocados por CLAUDIA PATRICIA HERRERA BELALZACAR, ante la omisión de la autoridad de proveer legalmente acerca de la imputación o preclusión y no haberle dado respuesta a sus solicitudes. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la Fiscalía 114 de Yumbo Valle, dio respuesta a las peticiones de la actora, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, está superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

En efecto, mediante oficio número 285 de 24 de agosto de 2007, la Fiscalía 114 le señala que “ …de acuerdo con la petición elevada por usted el día 21 de junio del presente año, que se le envió el oficio No. 220 de fecha 20 de junio del año en curso al Señor Secretario de Tránsito Municipal, con el fin de que se sirviera hacer comparecer ante este despacho Fiscal al seño JHON RICAURTE Y EDELFIN MALES CARVAJAL para aclarar lo referente a la entrega de las fotografías tomadas en el lugar y fecha del accidente en el cual perdió la vida el señor Jhon Freddy Ibarguen Herrera, que como usted bien lo sabe, son necesarias para llevar a cabo un dictamen de un perito en física y poder tomar una decisión dentro de la investigación que en este despacho se adelanta.

Igualmente se le informa que a la fecha no se tienen definidos los requisitos descritos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal para hacer imputación, no los descritos en el artículo 331 y 332 de la misma norma procedimental para precluir…” 6. Resáltese entonces que con la respuesta suministrada a la demandante por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo a través del oficio 285 de 24 de agosto de 2007, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición a la accionante. 7.

En relación con el hecho de que a pesar de haber transcurrido casi un año, la Fiscalía no ha resuelto acerca de la imputación o preclusión de la investigación, es preciso advertir que la ley 906 de 2004 no establece término para ello, razón por la cual mal puede pregonarse vulneración al debido proceso. Precísese además, que la actuación no ha permanecido descuidada o abandonada, pues conforme se verifica de las pruebas allegadas al trámite de la acción se establece que la autoridad accionada, el 19 de diciembre de 2006 ordenó en el programa metodológico la realización del dictamen de perito en física y el compendio de las fotografías del sitio del accidente, justamente para determinar la procedencia de la formulación de imputación o en su defecto la preclusión de la instrucción. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo proferido el 4 de septiembre de 2007, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la confirmación del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria