Micelio
T-33303 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33303 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33303 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL AUGUSTO ROSADO LA ROSA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que en el Despacho Judicial accionado, adelanta proceso ejecutivo contra José Jairo Toro Naranjo, por la suma de $60’060.000 por prestaciones sociales e indemnizaciones acordadas en conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que en dicho proceso se decretó el embargo de bienes de propiedad del demandado, los cuales se encuentran embargados dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Industrias Estufas Continental Ltda. contra el mismo ejecutado, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

Adujo que el artículo 542 del C.P.C. trata sobre la acumulación de embargos, pero que no se debe desconocer que por favorabilidad todo acreedor laboral puede acogerse a otras disposiciones sociales e indemnizaciones por tratarse de créditos de primera clase, tal es “ el caso de los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, y tienen privilegio de excluyente sobre todos los demás, (…) entre ellos el embargo y secuestro que primero llevó a cabo el Juez Civil, en concordancia con el artículo 2495 del Código Civil, que le permita obtener un pago preferencial, puesto que la acreencia civil es simple y sin garantía”.

Agregó que solicitó al Juez Once Laboral del Circuito de la ciudad mencionada anteriormente que “adicionara en el sentido de que se le ordenara al Juez Civil diera también aplicación a unos componentes que señala el art. 558 del C.P.C., creado para las Hipotecas que también es de carácter prevalente de segunda clase, o en su defecto al numeral segundo del art. 526 de la misma obra, por ser estas dos (2) normas de por si mas (sic) favorables para la prosperidad de la ejecución laboral”, es decir, oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que levanten el embargo decretado por dicho Juzgado ante la prevalencia del proceso ejecutivo laboral o se le permita participar en el remate del proceso civil por cuenta de su crédito laboral.

Afirmó que el funcionario judicial se negó a proceder conforme a lo solicitado en reiteradas ocasiones y ordenó compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura para que iniciara investigación disciplinaria contra el apoderado del ejecutante porque “ mis escritos reiterados estaban entorpeciendo el proceso”. Indicó que en el proceso civil se vislumbró que la parte actora pretende participar en el remate de los bienes de propiedad del ejecutado ofreciendo como postura el 70% del avalúo, depositados a través de un tercero, lo que impediría la participación de otros terceros que permitan cancelar la acreencia laboral, dado que el juez laboral rechazó levantar el embargo del juicio civil como lo permite el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, solicitó que “ se ordene al actual Juez titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su fecha, revoque la decisión de oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que solo dé aplicación exclusiva al Art. 452 del C.P.C., y que en su lugar igualmente ordene el levantamiento del embargo que dispone el Art. 558 del mismo C.P.C., o en su defecto permita que el acreedor laboral también pueda participar del remate que allí se pretende sobre los bienes del demandado José Jairo Toro Naranjo, por cuenta del crédito laboral por ser acreedor de mejor derecho debido a la prelación que su acreencia tiene frente a los demás (…)”.

De otra parte, como medida provisional pide comunicar al Juez Once Laboral del Circuito, para que “ se suspenda oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para que se de aplicación exclusiva al art. 542 del C.P.C.”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, a la Sociedad Industrias de Estufas Continental Ltda., al señor José Jairo Toro Naranjo y a los terceros involucrados en los procesos ejecutivos cuestionados para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Civil del Circuito de Cali informó que se remitía a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de Industria de Estufas Continental Ltda. contra Jairo, Luis Evelio y Edilso Toro Naranjo. De otra parte, el Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un recuento del proceso, manifestó que no encontró en el trámite del mismo, vulneración alguna de los derechos invocados por el actor.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso como lo afirmó el accionante, “ pues las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el sentido de ordenar el embargo y secuestro de los bienes que a su vez están embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali por Industrias de Estufas Continental Ltda. contra el mismo ejecutado José Jairo Toro Naranjo y otros, con fundamento en el artículo 542 del C.P.C., no fueron tomadas de forma subjetiva ni caprichosa, por el contrario se hallan ajustadas a derecho.

Por otra parte advirtiéndose que ni si quiera se han avaluado los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, el pretender por este medio participar del remate en los términos del inciso 2º del artículo 526 del C.P.C. resulta totalmente improcedente, pues tampoco se advierte perjuicio irremediable que permita la prosperidad de esta acción constitucional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación, reiterando que los “ créditos laborales en cierta forma si tienen prelación frente a los demás, de ahí la complementación de otras normas especiales frente al art. 542 que como se indicó es de carácter general,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, denegó el amparo impetrado al considerar que “ no se vislumbra irregularidad alguna en la decisión adoptada por el accionado al disponer que en relación con el embargo de bienes ya embargados en proceso adelantado por Industrias de Estufas Continental Ltda. contra José Jairo Toro Naranjo y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se dé aplicación exclusivamente al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 36, establece que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos contemplada en el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, es precisamente el artículo 542 del C.P.C. la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la existencia de procesos ejecutivos tramitados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes, disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos por el Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cuál acreedor debe pagársele en primer término con el producto del remate de los bienes embargados, aún cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, las que pueden ser cuestionadas por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales dispuso oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el cual le indicó que como ya se atendió la medida cautelar proceda única y exclusivamente a dar aplicación al artículo 542 del C.P.C..

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12