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T-33303 (11-10-07) Decreto 4040Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33303 LILIANA OROZCO DAZA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33303 LILIANA OROZCO DAZA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN, en contra de la decisión adoptada el 29 de agosto de 2007, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideran los doctores JUAN HUERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN, LILIANA OROZCO DAZA Y OSCAR WILCHES DONADO que se les vulneró el derecho a la igualdad, en la medida en que como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar devenga un salario inferior frente a la de otros Magistrados, situación que los lleva a predicar la violación del derecho de igualdad, puesto que ocupan cargos iguales y desempeñan las mismas funciones y, no obstante, hay diferencia salarial.

Anota que los posteriores decretos al Decreto 610 de 1998 han generado “ una situación inequitativa, injusta y discriminatoria entre los Magistrados de los tribunales seccionales, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, donde nosotros los Magistrados WILCHES, OROZCO Y RODRIGUEZ, ganamos sumas inferiores que nuestros homólogos ALFONSO GECHA y OLGA VALLE”.

Estiman que en este supuesto no hay razones de índole constitucional que justifiquen dicho trato diferencial entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto que la aplicación de regimenes diferentes “ en materia de bonificación obedece a la inestabilidad y variación unilateral por parte del Gobierno Nacional en el reconocimiento del sistema salarial de sector público”.

Acotan que los errores del Gobierno en la formulación de la política salarial “ no pueden introducir diferencias entre trabajadores de igual rango y categoría, imponiéndose en este caso la obligación constitucional de igualarlos tomando como parámetro la situación más favorable y la equitativa distribución de privilegios”. Así mismo dice que existe un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de sus gestiones presupuestales vulneran de manera directa el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, “pues el tratamiento desigual atenta contra la dignidad personal de quienes sufrimos de forma injusta un menoscabo salarial significativo y permanente”.

Por lo expuesto, solicitaron que se le ampare su derecho a la igualdad y, en consecuencia, se les cancele “ el mismo valor mensual por concepto de bonificación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a nosotros, los accionantes”, LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primer lugar, argumenta que en este evento no se dan las razones de procedibilidad que consagra el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Política, en tanto que disponen de otro medio de defensa judicial. Frente al caso concreto de la Doctora LILIANA OROZCO DAZA, dice que no tuvo en cuenta que firmó transacción con la Dirección Seccional de Administración Judicial con la renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acción por la mismas causas de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, porque optó por la Bonificación de Gestión Judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.

Y respecto de los doctores OSCAR WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN su vinculación fue posterior al año 2004, razón por la cual se encuentran cobijados por el régimen previsto en el Decreto 4040 del 3 de septiembre de 2004 con el cual fueron posesionados, “ y no se le aplica lo regulado por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que es la norma que contempla la bonificación por compensación a la cual hace referencia en su tutela”.

En tales condiciones, concluye que los Doctores LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN, no se les viene cancelando el 80% de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, en tanto que se encuentran actualmente cobijados por el régimen previsto en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, “ por la transacción y los nombramientos en consecuencia no se les aplica lo regulado por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que es la norma que contempla la bonificación por compensación a la cual hace referencia en su tutela”.

Por manera que concluye que a los accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar estima que la acción de tutela incoada por los Magistrados LILIANA OROZCO DAZA y OSCAR WILCHEZ DONADO resulta improcedente, habida cuenta que frente a ellos hay una transacción “que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Respecto del doctor Oscar Wilches Donado advierte que fue nombrado, en provisionalidad, el 14 de julio de 2004 hasta el 30 de mayo del 2005, desempeñando el cargo en Barraquilla; firmando la transacción por el periodo trabajado. En cuanto a JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN, su vinculación al Tribunal fue en el año 2006. En consecuencia, para la Sala de Conjueces la transacción hace transito a cosa juzgada de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil, motivo por el cual la tutela no se puede convertir en un instrumento para poner una transacción en tela de juicio, “ al ser válidamente celebrada conforme al principio de la buena fe que regla instituciones como aquella”.

Además, estiman que el debate que se propone tiene otra sede para examinarlo como es la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Los doctores LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO y JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN impugnan la anterior decisión por las siguientes razones: a) Estiman que no hay cosa juzgada, en tanto que los derechos laborales son irrenunciables.

De ahí que la transacción celebrada por los Magistrados Orozco y Wilches “ no puede tener efectos definitivos porque sus posteriores consecuencias han tenido directa incidencia en la vulneración permanente del derecho a la igualdad y al trabajo en condicionen dignas y justas”. Consideran que la transacción, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “ no puede interpretarse como la liberación que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se obligan, cuando ésta de por medio derechos de carácter fundamental como el derecho a la vida o el derecho a la igualdad”.

También consideran que el fallo impugnado no dio las razones por la cuales justificaban el trato desigual entre los Magistrados de los tribunales seccionales, en la medida en que se eludió el tema con el argumento de la existencia de otros mecanismo alternos. Finalmente consideran que la vulneración del derecho fundamental de igualdad resulta perfectamente verificable por el juez de tutela, toda vez que basta con mirar la existencia de un trato desigual para unos y otros servidores, máxime cuando el artículo 1° de la Constitución Política considera que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, dignidad que debe verse reflejada al interior del tramite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar de la cual es su superior funcional.

Recuérdese, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Esta Sala ha precisado, que este mecanismo no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que él accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

En este caso, la inconformidad de los accionantes radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, habida cuenta que como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar devengan un salario inferior frente al de otros Magistrados, vulnerándose con ello el derecho a la igualdad. Por manera que la demanda de tutela está orientada a que se les cancele el 80% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Por lo anteriormente señalado no es posible acceder a la concesión del amparo en la medida en que el reclamo se sustento sobre aspectos litigiosos que fueron resueltos a través de la transacción, aspecto que debe ventilarse en el escenario judicial correspondiente. 3. Para la Sala también resulta improcedente la acción de tutela incoada, habida cuenta que LILIANA OROZCO DAZA y OSCAR WILCHES DONADO firmaron transacción con la Dirección Seccional de Administración de Justicia precisamente sobre el objeto que hoy reclaman por vía de tutela.

Contrato por el cual las partes convienen resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. Por lo tanto, la Corte considera que ésta produce el efecto de una sentencia ejecutoriada demandable en otra sede. Dicho de otra manera, la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Sólo se perturba esta facultad si se predica que hay vicios que afectan el consentimiento, situación que en este caso no sucedió. En cuanto a JUAN HUERTO RODRIGUEZ MERCHAN su vinculación fue posterior al año 2004; en tales circunstancias, como consecuencia, se encuentra cobijado por el régimen previsto en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, con el cual fue posesionado y no se aplica lo regulado por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998. 4.

En cuanto a la protección de los derechos fundamentales señalado por los accionantes, la Sala considera que no hay perjuicio irremediable o inminente que amerite la protección mediante la acción de Tutela. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados por los demandantes, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se precisó en el cuerpo de la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2