CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2665-2013 Radicación No. 33302 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO LÓPEZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge y el 7% por su hija discapacitada, quienes están bajo su dependencia económica, los cuales solicitó pagar en forma retroactiva y debidamente indexados.
Rituado el proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, declaró próspera la excepción de “ inexistencia de la obligación de pagar incremento (sic) por personas a cargo ”, frente a la hija del demandante; que la citada decisión fue recurrida por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, por proveído del 18 de marzo de 2011.
El actor se duele porque, en su criterio, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas testimoniales recibidas. También endilga al despacho de instancia, indebida valoración al certificado médico que expidió la EPS Cruz Blanca, que certificaba una pérdida de capacidad del 50.10%; que resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital. Solicita que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de la misma ciudad, revocar las sentencias proferidas en este asunto y, en su defecto reconozcan el derecho que tiene a recibir el incremento por su hija discapacitada.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 31 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y segundo, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación también ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 11 de junio de 2010 y el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 29 de julio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de dieciséis (16) meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa puestos a su alcance por el legislador, toda vez que pudo recurrir en apelación la sentencia de primera instancia. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, pues el proceso fue a segunda instancia por el recurso de apelación que presentó el ISS con la pretensión de que se revocara la condena a reconocer los incrementos del 14% por cónyuge a cargo.
Tal omisión constituyó una renuncia a la posibilidad de que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia del incremento pensional del 7% por su hija inválida. Dicho medio defensivo no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues se contrariaría lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, dado el carácter residual y preferente que comporta esta acción constitucional y que le quita la vocación de prosperidad mientras no se demuestre que contra las actuaciones judiciales de las que se deriva la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, se agotaron los medios defensivos que contempla la legislación ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALFONSO LÓPEZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7