Micelio
T-33302 (04-10-07) violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

TUTELA (Impugnación) 33.302 LOUIS TAFUR PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor LOUIS TAFUR PINEDA, contra el fallo de de fecha 28 de Agosto de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la tutela instaurada contra EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso y a la dignidad humana, al negarse a aplicarle la favorabilidad penal en lo relacionado con la redosificación de la pena que se encuentra cumpliendo en el establecimiento penitenciario y carcelario EPYCAMS en Valledupar.

Expone a su favor los siguientes hechos: 1. Afirma la desigualdad en que se siente frente a varios de sus compañeros condenados por hechos similares, los cuales a pesar de corresponderles una pena inicial más alta (sic), al serles éstas readecuadas, su redosificación les significó una rebaja mayor a la suya. 2. Manifiesta que fue declarado penalmente responsable por el delito de Secuestro Extorsivo, siendo condenado a la pena inicial de 36 años de prisión, sanción que le fue redosificada en una primera oportunidad a 30 años, y en una segunda oportunidad a 26 años 2 meses 5 días y 9 horas. 3.

Sostiene que estima que la readecuación de su condena debe ajustarse en un quantum de 22 años y 6 meses. 4. Con fundamento en los anteriores hechos solicita le sea redosificada la pena. Respuesta de la parte accionada La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Valledupar no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, motivando mediante decisión de fecha 28 de Agosto de 2007, los siguientes argumentos: · Al verificar la readecuación por el punible de Secuestro Extorsivo de la pena inicial impuesta al interno LOUIS TAFUR PINEDA de 36 años de prisión a la de 26 años 2 meses 5 días por parte del Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la consideró procedente, en razón a que la condena en vigencia del Decreto 100 de 1980, tenía en principio que adecuarse a las modificaciones de la Ley 40 de 1993, normatividad que sancionaba con pena de 25 a 40 años el delito de Secuestro Extorsivo agravado. · Agrega que posteriormente, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 en donde la sanción para el delito de Secuestro Extorsivo Agravado se estableció entre 24 y 42 años de prisión, el Juzgado 3º de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar de oficio y en cumplimento de sus funciones, procedió a hacer la readecuación respectiva, partiendo del mínimo de la pena: 24 años, aumentándola en un 9.09%: 2 años 2 meses 5 días, lo que arrojó una sanción final de 26 años 2 meses y 5 días de prisión, operación matemática que respetó la proporción punitiva realizada inicialmente por el juzgado de conocimiento que condenó al tutelante a 36 años de prisión. · Refuerza su posición aclarando que la sanción con la que el legislador pena la conducta punible del secuestro extorsivo simple según el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, es de 20 a 28 años de prisión, disponiendo en su artículo 170, el aumento de una tercera parte a la mitad “si la conducta se comete en persona….menor de 18 años.”, operación aritmética que siguiendo las reglas del artículo 60 numeral 4 del Código Penal vigente da como resultado una readecuación sancionatoria de 24 a 42 años de prisión para el secuestro extorsivo agravado. · Manifiesta que teniendo en cuenta el extremo mínimo punitivo señalado en la ley 599 para los hechos por los cuales fue condenado el incoante, aumentado en la proporción aritmética utilizada por el juez natural, es razón suficiente para denegar el amparo solicitado, al considerar que no se ha incurrido en vía de hecho que permita la viabilidad de la procedencia de la tutela incoada.

De igual manera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se opuso a la solicitud de tutela, por las siguientes razones: · Sostiene que en desarrollo de su competencia funcional, le ha correspondido la vigilancia en el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, que lo condenó en primera instancia a la pena de 36 años de prisión, como coautor del delito de de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, mediante Sentencia de fecha 28 de abril de 1998. · Aclara que mediante fallo adiado el 20 de Octubre de 1998, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, REVOCÓ la sentencia del A-quo de fecha 28 de abril, modificándola en su numeral cuarto, condenando a TAFUR PINEDA a cancelar solidariamente por concepto de daños materiales, una suma equivalente a 50 gramos oro, CONFIRMANDO en lo restante, el fallo condenatorio impugnado. · Argumenta sobre los alcances de su competencia como Juez de Penas y Medidas de Seguridad en los términos del artículo 79 del C.P.P., enfatizando en que la única posibilidad que le permite la ley para aplicar el principio de favorabilidad, es cuando se presenta un tránsito de leyes en el tiempo, tal como sucedió en el caso del condenado TAFUR PINEDA, al que de oficio le readecuó la pena, redosificándosela en 26 años 2 meses 5 días y 9 horas de prisión. · Aclara que tampoco es procedente el cambio de radicación procesal solicitado igualmente por el petente, porque las sentencias de fecha 28 de abril y 20 de Octubre de 1998 además de gozar de la presunción de legalidad, se encuentran debidamente ejecutoriadas. · Agrega que una vez se detectó por su Despacho que el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en irregularidades al momento de readecuar la pena del accionante fijándola en 30 años de prisión por aplicar la modalidad de cuartos, cuando ha debido hacerlo a partir del mínimo de la pena establecida para el punible de secuestro extorsivo agravado por el que se le condenó, e incrementarla en la proporción hecha por el juez de instancia, consideró proceder, como efectivamente lo hizo, a decretar oficiosamente la NULIDAD por violación al debido proceso, atendiendo al principio de favorabilidad de aplicar el tránsito de leyes en el tiempo.

Que para lo anterior, partió del mínimo señalado para el secuestro extorsivo agravado en los artículos 160 y 170 de la Ley 599: 24 años de prisión, aumentada en proporción matemática porcentual relacionada con el mínimo de la pena: 9.09%, es decir en 2 años 2 meses 5 días y 9 horas de prisión, atendiendo la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación y a la personalidad del agente, lo que determinó una pena definitiva a cumplir por parte del interno TAFUR PINEDA de 26 años 2 meses 5 días 9 horas de prisión, decisión que no fue apelada por el interesado.

Sentados los antecedentes en referencia, el Juzgado accionado considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar por no habérsele violando ningún derecho fundamental al tutelante, encontrándose la decisión de fecha 31 de Agosto de 2004 ajustada a los parámetros de ley. LA IMPUGNACIÓN En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

Estas son las razones: En general se asume que la afectación de un derecho constitucional salta a la vista y hay certeza sobre la ocurrencia de hechos lesivos, por lo cual la acción de acometer su defensa, no exige mayor análisis. Sin embargo, como en el caso que nos convoca, no sucede así y es entonces cuando nos enfrentamos a casos no obvios de violación o desconocimiento de derechos fundamentales.

En el presente caso, el actor presentó Impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por la presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad, esto último al considerar que fue colocado en situación de desigualdad frente a sus compañeros de reclusión en su misma condición jurídica.

En consecuencia, la Sala se dirigirá a examinar de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y además, si el Tribunal accionado ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de igualdad y debido proceso que el actor plantea en su escrito de tutela frente a la negativa de la autoridad accionada de redosificarle la condena al quantum por él solicitado, de 22 años y 6 meses.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN RELACIÓN CON EL ASUNTO BAJO ESTUDIO. Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en manifestar que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".

¿Y cuando se torna detectable una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Cuando del estudio y análisis de la decisión tomada, se destaca la manera arbitraria como antepone su propia voluntad a aquella que razonablemente debe derivarse de la aplicación consecuente del ordenamiento jurídico, dando vía a actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, enfrentándonos entonces no a verdaderas si no a aparentes providencias judiciales, frente a las cuales, procede la tutela siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por nuestra Constitución, como lo son la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y que además, la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado para su defensa.

Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (C.P., art. 29) y el acceso a la justicia (C.P., art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., art. 99) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y Magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes.

Así, la Corte Constitucional en Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dicho que " la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción ”. En ese orden de ideas, el juez en sede de tutela solamente puede proceder de inmediato a contrarrestar los posibles efectos lesivos ocasionados con una decisión judicial, cuando aquella configure una "vía de hecho", o sea que: "(1) la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);

(2) resulte incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión, carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En oras palabras, " esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial ”. Con fundamento en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisión de tutela materia de impugnación. En el caso que se analiza, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha 28 de Agosto de 2007 denegó el amparo solicitado por el interno LOUIS TAFUR PINEDA al considerar procedente la redosificación llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad, habida cuenta que se observa que se respetaron los parámetros de favorabilidad dentro de la redosificación de la pena del tutelante TAFUR PINEDA al partir del mínimo de la pena: 24 años y aumentarla en 9.09%: 2 años 2 meses y 5 días, arrojando en instancia final una pena de 26 años 2 meses 5 días, operación matemática que guarda proporción aritmética con el proceso de dosificación punitiva que se efectuó a la condena inicial de 36 años de prisión, no observándose la vulneración de algún derecho fundamental que deba protegerse a través de la tutela.

A este respecto cabe precisar además, que el Juez Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dejó entrever de manera clara que en aras de aplicar el principio de favorabilidad, cuando se presenta un tránsito de leyes en el tiempo, tal como sucedió en el caso del condenado TAFUR PINEDA, procedió de oficio a readecuar la pena, aclarando que en orden a lograr la sanción establecida, partió del mínimo señalado para el secuestro extorsivo agravado en los artículos 160 y 170 de la Ley 599: 24 años de prisión, aumentada en proporción matemática porcentual relacionada con el mínimo de la pena: 9.09%, es decir en 2 años 2 meses 5 días y 9 horas de prisión, atendiendo la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación y a la personalidad del agente, lo que determinó una pena definitiva a cumplir por parte del interno TAFUR PINEDA de 26 años 2 meses 5 días 9 horas de prisión, decisión que no fue apelada por el interesado.

Descrita como está la forma en que el ente judicial accionado resolvió al actor la petición de rebaja de pena en aplicación al principio de favorabilidad y del debido proceso, procede la Sala a analizar dicha actuación, con el fin de resolver si procede para el caso concreto, el amparo por vía de tutela. Al respecto, encuentra la Sala que en el caso de tutela que se decide, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en su oportunidad, de manera sensata y razonada expresaron los motivos por los cuales no era procedente readecuar la sanción en los términos solicitados por el procesado LOUIS TAFUR PINEDA, máxime si se tiene en cuenta que revisada la providencia del juez ejecutor de penas, se verifica que éste aplicó las fórmulas matemáticas para redosificar la pena impuesta al procesado previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoración y proporcionalidad propios de su competencia. De otra parte es viable precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho tal como se expresó anteriormente, son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Igualmente tampoco aparecen transgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el ente judicial accionado, la Sala encuentra que en la situación bajo examen: i) No aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del asunto han estudiado, analizado y resuelto las peticiones impetradas por el tutelante y se le han resuelto los recursos que en su oportunidad consideró pertinente presentar. ii) De otra parte, tampoco se encuentra probada la vulneración al derecho de igualdad, máximo si se tiene en cuenta que el actor al respecto no presenta ningún fundamento en relación a las razones por las que estima que este derecho se le ha vulnerado e igualmente no presenta argumento alguno donde sustente lo afirmado de que a otras personas en igualdad de circunstancias se les ha concedido una readecuación punitiva superior a la suya.

Por lo que estándose a lo probado, de que la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante ante el Tribunal que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, se considera que para el caso en concreto, no se presenta vulneración de garantía alguna y que no corresponde a esta corporación, como juez de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la readecuación negada por el juez competente, pues ello atentaría contra la autonomía funcional del juez y contra la seguridad que debe acompañar a las determinaciones judiciales así proferidas.

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que la decisión impugnada, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la dosificación de la pena solicitada por el actor, no contiene pronunciamiento alguno que permita tildarlo de arbitrario, ni de atentatorio contra el ordenamiento jurídico. Por el contrario, vale destacar que se aplicó el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que le asiste.

En este punto es oportuno reiterar además, que la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jurídico nacional por un juez, impide su discusión ante la sede de tutela, so pena de atentar contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces, tal como lo contempla el art. 228 de nuestra Constitución Política.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para confirmar la decisión de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el entendido de que no se evidencia una vía de hecho con la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante la cual se negó al actor la readecuación punitiva, como así lo concluyó el juez de tutela.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-937 de 2001, T-213 de 2000, T-567 de 1998. � Sentencias T-231 de 1994, T-213 de 2000 y T-008 de 1998. PAGE 1