Micelio
T-33301 (27-09-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.301 SERGIO ANTONIO SALAZAR PAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Antonio Salazar Paz contra la sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que le negó la pensión de jubilación a la cual tiene derecho.

La acción se hizo extensiva al Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, que emitió el fallo de primera instancia, también señalado de irregular; a la firma Constructores Civiles, S. A., de Cali, parte demandada en el proceso origen de la inconformidad; y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le imputa que, a través del recurso de queja, indebidamente negó el acceso a la casación. LA DEMANDA Se fundamentó en los siguientes hechos: 1.

La empresa Construcciones Civiles, S. A., negó al actor la pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a ella, pues trabajó durante 26 años, habiendo terminado la relación por mutuo acuerdo. 2. La demanda, que instauró a través de apoderado, culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2004, en la que equivocadamente el Juzgado 4° Laboral del Circuito le reconoció el derecho pero en forma restringida, cuando ha debido ser pleno, además de que no actualizó el salario que devengaba al momento de su retiro, con el índice de precios al consumidor. 3.

Al desatar la apelación, el tribunal absolvió a la demandada, concluyendo que el actor se desvinculó por iniciativa propia, a pesar que previamente había afirmado que fue por mutuo acuerdo, y que se probó que el retiro fue provocado por al patrón. La corporación agregó que al momento de la desvinculación le faltaban 14 semanas de cotización, todo lo cual obedece a insidias de la empresa. 4.

El 23 de noviembre de 2005 acudió con su nuevo apoderado a interponer recurso de casación y se le advirtió que estaba fuera del término, lo que no es cierto, pues su abogado anterior se enteró del fallo el 28 de octubre, momento desde el cual deben correr los plazos legales. Además, el nuevo profesional estaba domiciliado en Pasto, debiéndosele conceder un lapso adicional de 3 días, por la distancia. 5.

El 23 de noviembre de ese año el profesional presentó recurso de casación, pero se le indicó que el día 21 había expirado el lapso, razón por la que no se dio trámite a la impugnación. 6. El 26 de enero de 2006 su representante radicó un recurso de queja o hecho ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta corporación negó el 2 de marzo siguiente.

Anexa copias de varios documentos y solicita se adopten las determinaciones para que le sea reconocida su pensión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez 4° Laboral hizo una reseña de su actuación. 2. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal informó que los registros del sistema no muestran que dentro del término legal (15 días siguientes al 27 de octubre de 2005) se hubiera postulado el trámite propio de la casación, ni del recurso de queja, como tampoco que se hubieran remitido copias a la Corte con la última finalidad. 3.

El representante de la empresa Construcciones Civiles, S. A., se pronuncia por la desestimación de la demanda, por cuanto el actor ejerció todos los recursos dentro del proceso laboral e incumplió las cargas que le correspondían, las que pretende suplir indebidamente mediante la tutela. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo reclamado, por las siguientes razones: 1.

La protección constitucional parte del supuesto necesario de la existencia de una lesión actual a la garantía fundamental del asociado, o de la existencia de un peligro inminente contra la misma. El último supuesto exige la demostración de que en el futuro cercano hay una probabilidad clara de que la acción o la omisión de la autoridad lesionarán el derecho.

Esta circunstancia comporta, como carga de la persona que se dice agredida, que acuda de manera pronta, urgente, a pedir el amparo, entendiéndose esta inmediación como que exista un lapso corto, razonable entre el acto que se cuestiona y el pedido de protección. Este presupuesto no se satisface en el caso analizado, como que la última decisión supuestamente lesiva es la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, el 2 de marzo de 2006, declaró improcedente el recurso de queja.

No obstante, el quejoso acudió a presentar la demanda de tutela el 4 de julio de 2007, esto es, más de dieciséis (16) meses después, lapso que se aleja de cualquier criterio de razonabilidad en cuanto a su presentación oportuna se refiere. Lo anterior es claro, porque si en casi año y medio el accionante no se sintió compelido a pedir la intervención del juez constitucional, se infiere válidamente que ello obedeció a que conocía que realmente no había sido perjudicado. 2.

El demandante señala que las Salas Laborales, tanto del Tribunal como de la Corte, le vulneraron el debido proceso porque se negaron a tramitar y a conceder el recurso extraordinario de casación, pues se le explicó que lo presentó extemporáneamente, a pesar de haberlo hecho en tiempo. No hay tal. De los documentos aportados por el demandante y la secretaría del tribunal deriva incontrastable que la actuación tardía y errada fue del apoderado del actor.

En efecto, mediante auto del 19 de octubre de 2005 se reconoció personería al representante del acá accionante y se fijó fecha de audiencia para proferir sentencia el 27 del mismo mes. Esta determinación fue notificada por estado del día 20. En esas condiciones, la audiencia para proferir el fallo fue señalada en la misma decisión que reconoció al abogado del demandante, de donde no queda duda que éste se enteró de ello.

Y de conformidad con el artículo 41.2 del Código Procesal del Trabajo las notificaciones se harán “En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Como la sentencia del tribunal se profirió dentro de la audiencia del 27 de octubre de 2005, fecha debidamente anunciada a las partes, éstas quedaron notificadas en ese acto y no el día que a bien tuvieron acudir a la secretaría de la corporación, como erradamente cree el quejoso.

Por tanto, los 15 días para interponer el recurso de casación, que eran los siguientes a la notificación (artículo 88 ibídem), transcurrieron entre el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2005. Por modo que si el representante del señor Salazar Paz acudió el día 23 del último mes, evidentemente lo hizo fuera del lapso legal, pues para ese entonces la decisión había hecho tránsito a cosa juzgada. 3.

Que el recurso de hecho o queja no hubiera prosperado, parte de las mismas circunstancias, sin que ellas puedan cargarse en contra de los jueces. De conformidad con los artículos 68 y 145 del Código Procesal del Trabajo esa vía de impugnación se tramita en los términos de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la interposición previa de un recurso de reposición contra el auto que deniegue la casación, lo cual no hizo la parte actora y no podía hacerlo porque en tiempo no propuso el recurso extraordinario para generar la decisión denegatoria, consecuencia de lo cual fue la atinada decisión de la Sala de Casación Laboral. 4.

Los argumentos de la sentencia del tribunal no se muestran arbitrarios, caprichosos, producto del simple subjetivismo. Por el contrario, de manera razonada presentan una estimación de las pruebas aportadas y de la normatividad aplicable. Esa circunstancia inhabilita al juez constitucional para entrar a confrontar la valoración judicial con la propuesta por el demandante, pues ello implicaría que ejerciera como una tercera instancia y como un sistema de justicia paralelo al normalmente establecido para resolver los conflictos entre los asociados.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Sergio Antonio Salazar Paz. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1