SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33301 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33301 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA LORENA CRUZ ROJAS, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJÉRCIOT NACIONAL.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 10 de febrero del cursante año radicó, ante la dirección de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares con sede en Bogotá, derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento y pago, a su favor, de prestaciones sociales, pensión y pago del seguro por muerte de Alexander Espinosa Valderrama, dada su calidad de cónyuge sobreviviente. 2.
Que mediante comunicación No. 304125 del 15 de igual mes y año, le informaron a su vocero judicial, que el ejército había abierto el expediente No. 157438 y que debían adicionar algunos documentos; a lo que dio cumplimiento el 23 de febrero. 3. Que el 2 de marzo le informaron, que la documentación se hallaba completa y sólo estaba pendiente el informe administrativo por muerte del soldado Espinosa Valderrama. 4.
Que a pesar de lo anterior, a la fecha “ no se ha dado respuesta oportuna al derecho de petición del pasado 10 de febrero ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de petición. b. Que como consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta en el término de cuarenta y ocho horas.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 18 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada. Dentro del término de traslado el Ministerio de Defensa, a través del Subdirector de prestaciones Sociales del Ejército, argumentó que esa dependencia se encuentra en conformación del expediente prestacional No.157438 del 10 de diciembre de 2010, en el que se han hecho presentes a reclamar Sandra Lorena Cruz Rojas en calidad de cónyuge sobreviviente y Ana Clemira Espinosa Tovar en calidad de madre del causante, quienes se encuentran dentro del mismo orden preferencial de beneficiarios, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968.
Que se encuentran pendientes de aportar unos documentos por parte de la progenitora del causante. Agregó, que esa dirección es competente sólo para el reconocimiento de prestaciones sociales unitarias, por concepto de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios de los soldados fallecidos; que del expediente envía copia autenticada al Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa Nacional Seccional Pensiones, para los trámites pertinentes.
Dijo que tanto a al peticionaria como a su apoderado se el contestó el derecho de petición mediante oficio No.304125 del 15 de febrero de 2011, cuya planilla de envió correspondió al No. 019F y P019B del 16 de febrero de 2011. En cuanto al seguro de vida, el Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional informó, que en la respuesta dada al abogado de la actora se le informó que había omitido anexar a la petición “ las provisiones contenidas en la ley legitimidad e interés, por lo tanto no se encuentra legitimado ante esta Dirección para representar a la señora Sandra Cruz Rojas”.
Con fallo del 30 de mayo de 2011, la primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de Sandra Lorena Cruz Rojas, y ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas, “ proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes presentada ”; también ordenó al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas, “ proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del seguro de vida presentada por César Augusto Caicedo Leiva, como apoderado de la acciónate, en el sentido que la entidad considere ajustado a derecho ”.
Lo anterior, tras advertir que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición formulada por la actora, y que carecen de fundamento las razones aducidas por la entidad para demorar el pronunciamiento de fondo. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la Dirección de Bienestar y Disciplina, como la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejército presentaron escrito de impugnación. El primero señaló, que mediante oficio No.45268, enviado el 7 de junio de la presente anualidad, se dio respuesta de fondo a la actora.
Remitió copia del oficio y de la constancia de envío de Servientrega (fls 81 a 84 cuaderno principal), en ella se observa, que luego de describir el procedimiento para el cobro del reclamado seguro, le informan a la peticionaria que, “ la unidad no ha remitido la documentación pertinente para este caso en concreto, por tanto el pago de dicho seguro no ha sido tramitado por que la unidad no ha reportado el siniestro pese a radiograma No.42425 del 22 de febrero de 2011 donde se solicita la documentación para conocer los beneficiarios de ley ”.
Finalmente se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que este medio constitucional es para dirimir controversias de derechos fundamentales y no de otra índole. El Subdirector de Prestaciones Económicas, por su parte, afirmó que esa Dirección resolvió de fondo sobre las prestaciones sociales unitarias por concepto de cesantías definitivas, mediante Resolución 118500 del 7 de junio de 2011, lo cual fue comunicado al apoderado de la accionante mediante oficio No.306284 de la misma fecha, enviándole copia del acto administrativo.
Igualmente señaló que mediante oficio No.20115370422441 del 20 de mayo, remitió copia auténtica del expediente prestacional al Grupo de prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronuncie de fondo sobre la pensión de sobrevivientes. Remitió copia de la resolución, de los oficios antes indicados y de la constancia de envío de Servientrega (fls 92 a 100 cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES La Dirección de Bienestar y Disciplina y la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejército, presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, porque consideran que el derecho de petición que presentó la señora Sandra Lorena Cruz Rojas ya fue satisfecho, toda vez que, según consideran, ya dieron respuesta de fondo a sus peticiones.
En tal sentido la Sala encuentra, que efectivamente la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ya atendió, en lo que a esa Dirección corresponde, las peticiones de la actora, pues mediante Resolución 118500 del pasado 7 de junio, se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en la suma total de $11’366.732 (fls 94 a 96 del cuaderno principal), acto administrativo del que le remitió copia al apoderado de la actora mediante oficio 306284 de la misma fecha (Fls 92 y 93 ibidem).
Igualmente, mediante oficio 20115370422441 del 2 de mayo de 2011, envió copia autenticada del expediente prestacional a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que allí, por competencia, se adelantara lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes. No ocurre lo mismo con el Subdirector de Bienestar y Disciplina del Ejército, quien asegura dio respuesta de fondo a la actora con relación al seguro de vida; sin embargo lo que realmente le informan es que, no se ha dado inicio al trámite porque la “ unidad no ha reportado el siniestro ”, omisión que en todo caso es imputable a la entidad accionada, con independencia de que, según el procedimiento establecido, tal reporte lo deba hacer “ el encargado de personal de cada Unidad ”.
Por ello, corresponde a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército tomar las medidas necesarias para que se realice el reporte, en aras de ofrecer una verdadera respuesta de fondo a la accionada. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la orden impartida al Director de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional.
En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el numeral 2. de la parte resolutiva fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA LORENA CRUZ ROJAS contra la LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJÉRCIOT NACIONAL.
Se confirma en lo demás. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO