Micelio
T-3330 (19-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3330 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de agosto de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 9 de julio de 1998 del Tribunal de Barranquilla. � I.

ANTECEDENTES Para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, la protección como mujer y "los derechos a los niños" (folio 4) y se ordenara al Alcalde Distrital de Barranquilla que permitiera el funcionamiento del establecimiento denominado "Billares Ruby", mediante el abogado que al efecto constituyó, Ruby Salazar Oviedo ejercitó la acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

El abogado en el escrito afirmó que Ruby Salazar Oviedo convive en "unión libre" con Emilio Elías García, convivencia de la que nacieron Javier Andrés, Natali Paola y Ruby María Garcia Salazar, menores de edad, y que su cliente hace dos años es la legítima propietaria de un salón de billares, el cual le fue cerrado por "presuntas quejas ciudadanas" (folio 1), siendo este establecimiento la fuente de trabajo de la familia, porque Emilio Elías García se encuentra sin empleo.

Aseveró también el abogado que en el mismo barrio funcionan otros billares y en contra de ellos la administración no ha ejercido acción alguna, razón por la que considera que a su cliente se le ha dado un tratamiento discriminatorio y desigual "al aplicarle una ley drástica que le vulnera su derecho constitucional al trabajo, a la igualdad ante la ley y demás normas constitucionales vulneradas con dicha medida" (folio 3).

El Tribunal negó la tutela por considerar que las resoluciones adoptadas por la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital fueron la respuesta a quejas de residentes del sector en donde funciona el establecimiento de billares, dado el carácter residencial del lugar en donde están instalados los billares de Ruby Salazar Oviedo.

Asentó igualmente que la actividad laboral debe estar "revestida de legitimidad, esto es, que su desarrollo no enerve intereses particulares o colectivos" (folio 67); y que en este caso "si la postura de la autoridad pública cuestionada supuestamente no se encuentra ajustada a la ley" (ibídem), existía otra vía expedita de protección diferente a la acción de tutela.

Contra el fallo que negó la tutela el apoderado presentó "recurso ordinario de apelación" (folio 72), insistiendo en que la acción iba encaminada a proteger los derechos fundamentales de Ruby Salazar Oviedo y de sus hijos menores, y que si bien era cierto que existía una vía judicial para tener la nulidad para tener el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, "en la acción sumaria se imploró el derecho vulnerado como mecanismo transitorio" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el apoderado judicial de Ruby Salazar Oviedo expresamente manifestó que ejercitaba la acción de tutela como mecanismo transitorio "por considerar la existencia de un perjuicio irremediable en consideración al daño material y moral al cual han quedado sometido(sic) todos los integrantes de la célula familiar con éstas(sic) medida(sic) restrictiva y vulneradora de derechos fundamentales" (folio 5), pues, según él, y para decirlo igualmente con sus textuales palabras, "existe un eminente(sic) peligro como es el derecho a la vida de los menores anteriormente citados" (ibídem).

Sin embargo, como es apenas obvio, no basta alegar la existencia de un perjuicio irremediable para que por ese solo hecho resulte procedente la acción de tutela, puesto que siempre será necesario acreditar, así sea con prueba sumaria, la existencia de un perjuicio de esta índole. En este caso, aparte de la afirmación que hizo el abogado en el memorial inicial, brilla por su ausencia cualquier elemento de juicio que permita fundada y razonablemente pensar que se está frente a un "perjuicio irremediable".

Como bien lo anota el Tribunal de Barranquilla, cualquier actividad o labor que se realice debe ser legítima para que goce del amparo y la protección debida por parte de las autoridades; y por ello, si alguien abre un negocio de juego en un sector de una ciudad en el cual no se permitan actividades de esta naturaleza, dado el carácter residencial del lugar, es apenas obvio que las autoridades de policía deban impedir el desarrollo de una labor no está permitida en esas condiciones.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de julio de 1998 por el Tribunal de Barranquilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3330 �página \* arábico�1�