CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.298 CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.298 CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por habérsele negado la libertad condicional en razón de que no cumple uno de los requisitos objetivos, porque lleva privado de la libertad menos de las dos terceras (2/3) partes del tiempo que debe purgar en razón de la pena depresión que se le impuso.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2006, a 76 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2. Al sentenciado se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.
La sentencia fue recurrida por ÁNGEL RINCÓN, empero estando en trámite de la segunda instancia desistió del recurso y solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad condicional porque para ese momento ya había purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena. 4. Mediante providencia del 27 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el deprecado beneficio, por considerar que al sentenciado debía aplicársele por favorabilidad el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 (que modificó el art. 64 de la Ley 599 de 2000), en lugar del 11 de la Ley 733 de 2002 y, bajo esas circunstancias debía exigírsele que purgara las dos terceras (2/3) partes de la condena, pues, la última de las normas citadas ni siquiera consagraba la posibilidad de otorgarle la libertad anticipada.
En este caso, el sentenciado llevada privado de la libertad 3 años, 7 meses y 6 días, incluidas las redenciones por trabajo y estudio, y de acuerdo con la normatividad aplicable debía permanecer en reclusión 4 años, 2 meses y 20 días. 5. Considera el accionante que a él no se le pueden imponer las restricciones que consagraba el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que estima tácitamente derogado por las leyes 890 de y 904, ambas de 2004, empero beneficiársele con las exigencias que originariamente se consagraron en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, específicamente en relación con la cantidad de la pena que debe descontar, misma que no puede sobrepasar las tres quintas (3/5) partes, en atención al principio de favorabilidad. 6.
En tal virtud, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados ordenándole a la autoridad judicial accionada que proceda a concederle la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien se sabe que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.
De igual manera, que la solicitud de amparo es improcedente frente a decisiones o actuaciones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. La decisión judicial cuestionada en este asunto negó la libertad condicional al peticionario, argumentando que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 890 de 2004, establece que se podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad que, entre otras exigencias, haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena.
Conforme lo había precisado esta Sala en otras oportunidades, es indiscutible que en relación con la preceptiva del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, resulta más favorable para el sentenciado la aplicación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004. El primero, excluye de plano cualquier beneficio para los condenados por extorsión, entre otros.
El segundo, no hace distinciones en relación con la esencia de la conducta punible. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –modificado por la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el caso del actor– antes de ser reformado por la Ley 890 de 2004, establecía una pena que oscilaba entre los doce (12) y los dieciséis (16) años de prisión. Esos eran los límites punitivos temporales y al sentenciado se le impuso una sanción de 6 años y 4 meses.
Es claro que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en relación con la libertad condicional que demanda el actor, no desconoció la normatividad vigente que regula el acceso y la concesión de tal beneficio, al aplicar clara y motivadamente una disposición (art. 5 L. 890/04) que, por demás, ha sido declarada exequible.
Tal evento, controvierte las tesis de CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN en relación con una supuesta vía de hecho por defecto sustantivo, al considerar que en su caso se ha desconocido el principio de favorabilidad. En síntesis, no le asiste la razón al demandante, porque para la fecha en que cometió los hechos no estaba vigente el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque había sido modificado por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, misma que expresamente prohibía el beneficio de la libertad condicional, para quienes, entre otros, resultaran condenados por extorsión. Sin embargo, y es ahí donde se advierte que surgen las dudas del actor, ahora sí se permite conceder ese tipo de subrogados, empero debe cumplirse el límite temporal establecido, amén de otros requisitos, y en este caso el sentenciado debe purgar las dos terceras (2/3) partes de la pena de prisión. La favorabilidad que predica ÁNGEL RINCÓN no se extiende hasta poderse escindir las normas, de tal manera que se tome lo que más favorezca de cada una para aplicarlo a un caso determinado.
En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. El accionante debe purgar el tiempo mínimo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, antes de que pueda exigir su libración condicional. Así las cosas, el amparo deprecado debe ser denegado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, el fallo radicado 25.941 del 30 de mayo de 2006 PAGE