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T-33295 (12-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33295 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, contra el fallo del 24 de mayo de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que le promovió Rosa Arana Díaz.

ANTECEDENTES Rosa Arana Díaz inició acción de tutela contra el recurrente por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición. Como antecedentes, indicó ser la cónyuge supérstite de Julio Cesar Pérez Albán, quien falleció el 3 de noviembre de 2007, a los 50 años de edad; que en vida estuvo afiliado a Porvenir S.A., entidad que, el 5 de enero de 2009, solicitó a la Cámara de Representantes, “con el fin que de conformidad con la normatividad legal vigente procediera a remitir la certificación con todo el tiempo laborado en esta entidad, en los formatos N° 1 y 2, de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, pero se emitió una respuesta “que no se ajustaba a los requerimientos solicitados”, por lo que se elevaron derechos de petición, en igual sentido, el 16 de junio, el 11 de agosto, el 20 de noviembre y el 7 de diciembre de 2010; afirmó que “a la fecha la entidad no ha procedido a certificar en legal forma, con los criterios establecidos por la Ley y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite del Bono pensional, con lo cual está vulnerando el derecho de Petición, que PORVENIR S.A., elevó en mi representación”; aseguró que aunque la entidad accionada “contestó la petición, lo hizo manifestando que una vez obtuviera la información respondería de fondo el derecho de petición, lo cual a la fecha no ha pasado”.

Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental y ordenar a la accionada “remita a Porvenir una respuesta clara, de fondo y sin evasiones a la petición invocada en el escrito de fecha 11 de agosto de 2010”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al ente accionado, para que ejerciera su derecho de defensa (folio 19).

El Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que la accionante no es la titular del derecho de petición que se invoca como vulnerado, ni demostró la facultad para actuar en nombre y representación de Porvenir S.A., de quien tampoco se demostró su imposibilidad fáctica o jurídica para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos; además, que la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las actuaciones de la administración, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; aclaró que se ha dado respuesta a todos los escritos que ha presentado Porvenir S.A., “distinto es que la respuesta dada por esta Corporación no haya satisfecho a dicha sociedad o a la accionante”; que no se demostró que exista un posible perjuicio irremediable para las interesadas, por lo que se torna improcedente el amparo deprecado (folios 24 a 29).

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y le dio a la entidad accionada un término de 48 horas para dar respuesta a la solicitud presentada por Porvenir S.A. el 11 de agosto de 2011; indicó que cuando “las entidades del sistema de seguridad social elevan, a nombre o en beneficio de un afiliado o sus causahabientes, solicitudes relacionadas con el trámite de prestaciones económicas, se tipifica una agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, prevista por el artículo 2304 del Código Civil (..).

En consecuencia, en los casos donde ha sido un tercero el que dirigió la petición, seguirá siendo el titular del derecho quien conserve la legitimación para reclamar su protección o restablecimiento”, por lo que encontró legitimada a la accionante para presentar la solicitud de amparo constitucional, ya que demostró que eran sus intereses pensionales los que estaban invocándose en los derechos de petición objeto del amparo (folios 50 a 55).

La Cámara de Representantes impugnó la anterior decisión; indicó que es confusa la sentencia, pues se reconoce a la accionante la calidad de agente oficiosa de Porvenir S.A., pero luego se expone es que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, razonamiento equivocado y que dificulta el derecho de defensa de la entidad, “pues no queda claro cuál es la condición que finalmente reconoce a la accionante”; que no se estudió la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus derechos y ratificó los argumentos expuestos a la respuesta dada a la acción (folios 59 a 65).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso, de la lectura de los anexos de la acción, se observa que aún cuando los escritos objeto de la tutela fueron remitidos por Porvenir S.A. a la Cámara de Representantes (folios 9 a 17), lo cierto es que la entidad solicita la expedición del “certificado de información laboral con destino a la emisión del bono pensional Tipo A” del afiliado Julio Cesar Pérez Albán (q.e.p.d.), con miras a integrar el capital con el que se financiará la mesada pensional de sustitución de la accionante, es decir, que ella es la directamente interesada en la contestación, de forma que es indudable que se encuentra legitimada para exigir la respuesta, que en últimas va a incidir en el derecho al que aspira.

De ese modo no es posible predicar, como lo hace el impugnante, que la accionante no se encuentra legitimada, pues claramente aparece su interés, como atrás se refirió, y no existe confusión alguna en el fallo impugnado, en tanto que es patente que Arana Díaz podía actuar en la acción de tutela, con el propósito de lograr una respuesta de la accionada, que le permitiera adelantar el trámite pensional que inició ante Porvenir S.A. Ahora bien, aún cuando en otros eventos la Sala ha considerado inviable aceptar queja constitucional, atendiendo que la tutelante no coincide con el peticionario, lo cierto es que, en este caso, surge diáfano el interés que sin duda legitima a Rosa Arana Díaz para promover la queja, amén de que los derechos fundamentales de la actora resultan comprometidos por la omisión de la Cámara de Representantes de adelantar el trámite que tenía a su cargo, quien no acreditó haber dado respuesta a los derechos de petición elevados.

Respecto del punto que alude el impugnante, en virtud del cual la actora cuenta con la vía contencioso administrativa para controvertir el tema del bono, no es admisible tal argumento pues lo que aquí se discute es únicamente la vulneración del derecho de petición que, tal como se consideró, se encuentra quebrantado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8