Micelio
T-33294(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2634-2013 Radicación n° 33294 Acta No 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JORGE ENRIQUE MARÍN y CARLOS EMILIO PULGARÍN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narraron haber prestado servicios al Municipio de Pereira como obreros, y que ante el incumplimiento de sus obligaciones le iniciaron proceso ordinario laboral en el que pretendieron, además, la satisfacción de sus derechos convencionales; el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 20 de abril de 2012, negó lo pedido con el argumento de que no se allegó “ el texto completo de la convención colectiva que serviría de prueba para establecer requisitos especiales o principios que sirvieran para la interpretación de la referida cláusula ”; que apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, confirmó la determinación de primer grado.

Aseveraron que “ tanto el a quo como el ad quem, omitieron de manera arbitraria, flagrante y grosera, el deber legal consagrado en el artículo 54 del C.P.L. de decretar pruebas de oficio. Prefirieron dictar sentencia negando las súplicas de los trabajadores, que haber solicitado oficiosamente al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, copia completa de la Convención Colectiva de trabajo 1.993 – 1.994 ”, y además no se les aplicó el principio de favorabilidad, en tanto no se realizó una interpretación benéfica de las fuentes formales de los derechos reclamados Por lo anterior solicitaron la nulidad del proceso “ hasta la etapa probatoria ordenándole a ese Despacho que solicite oficiosamente ” la prueba aludida, y con base en ella, proferir una nueva decisión. Por auto del 31 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició a los juzgadores para que remitieran el expediente y requirió a los accionantes para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo el amparo del artículo 177 el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que los demandantes incumplieron su deber legal dado que la documental que allegaron como fuente del derecho reclamado “ no fue aportada en forma integral, pues le faltaban los Artículos 3 al 9 que al parecer contenía el clausulado en el que el Municipio demandado basó o estructuró su defensa, como quiera que esas cláusulas contenían unas premisas de participación en un concurso previo y unos puntajes por antigüedad y otros factores para que pudiera reclamarse la efectividad del derecho contenido en la cláusula 10ª convencional de ser nombrado el trabajador oficial sindicalizado en el puesto que durara por encargo por un tiempo superior a 3 meses ”.

Lo anterior llevó al Juez plural a concluir que “ no deja de causar por lo menos asombro para esta Sala que justamente hicieran falta las cláusulas que contenían una serie exigencias para que el derecho al ascenso pudiera darse, falencia que no podía suplirse por parte del Juez de conocimiento ordenando traer al expediente el clausulado faltante ” ya que, en su criterio, no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 83 del Estatuto Procesal Laboral.

Por lo dicho, no resulta dable predicar que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron caprichosas o que vulneran los derechos de rango superior invocados, máxime cuando resulta claro que se profirieron con apego de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica; por ende, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6