TUTELA 33.290 DAVID CHAR NAVAS TUTELA 33.290 DAVID CHAR NAVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor DAVID CHAR NAVAS, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Se enteró de la demanda a la Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad y al señor Abel Padilla Manga.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta 1. el 21 de enero de 2004 se instauró denuncia penal contra Abel Padilla Manga, porque llenó de manera falsa o fraudulenta los espacios en blanco de una letra de cambio que había sido firmada por su deudor DAVID CHAR NAVAS en garantía, con ocasión de un contrato de mutuo celebrado entre ambos.
De manera arbitraria, el implicado le incluyó al documento una suma de dinero cuatro (4) veces mayor a la realmente entregada y también falsificó la firma de la ex esposa de CHAR NAVAS imitándola y estampándola en el título valor como si aquella hubiese concurrido a su suscripción o firma. El denunciado usó ilegítimamente el título valor espúreo para demandar, por la vía civil, a DAVID CHAR NAVAS, a su ex esposa y a la firma INVERCASA LTDA. Adelantada la investigación, el 17 de abril de 2006 la Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de fraude procesal contra el sindicado.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación “y en un tiempo record de dos meses y medio, tratándose de un proceso sin detenido y volándose el turno de cientos de procesos con más de uno o dos años de estar al despacho de la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior para resolver recursos de apelación” revocó la acusación y en su lugar ordenó la preclusión de la investigación, sin atender a lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Carta Política y 238 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, al apreciar algunas pruebas de manera contraria a lo que estas informan y valorándolas de manera insular o independiente para poder darles un sentido distinto al que ellas indican, por las siguientes razones: a) La funcionaria ignoró el dictamen contable CTI GAP No 6353 del 31 de octubre de 2005, que goza de presunción de autenticidad y de legalidad.
Apenas se limitó a mencionarlo y a decir, contrario a lo allí informado, que el sindicado Abel Padilla Manga sí tenía capacidad económica durante el lapso de tres años, para entregar en mutuo la suma de mil cincuenta millones de pesos. Si hubiese valorado esta prueba conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sin duda le hubiera dado un sentido diferente a como arbitraria e irrazonadamente lo hizo.
Lo que indica el dictamen, es la imposibilidad de que Abel Padilla Manga dispusiera de la suma de dinero que reclama, para la época en que le hizo el préstamo a DAVID CHAR, confirmando así los hechos de la denuncia. b) Incurre en una interpretación contraevidente cuando infiere que la letra de cambio estaba llena, dándole credibilidad a dos testigos que el sindicado trajo a declarar, y luego argumenta que es probable que durante los tres años en que hubo relaciones de mutuo entre denunciante y sindicado, la letra se pudo llenar por el acumulado de capital e intereses de varios negocios, dando por cierto que de 180 millones, se siguieron haciendo préstamos hasta la suma de 1050 millones y por eso la letra de cambio se llenó por ese valor. c) La falta de análisis en conjunto se advierte cuando admite sin discusión que había dos letras y que si una está en blanco, “porqué no inferir que ambas estaban en blanco”.
También infiere, contra toda lógica, que quien tenía móvil para falsificar la firma era DAVID CHAR por diferencias con su esposa, pero esto es absurdo porque si esta no firmó, la falsedad en todo caso se iba a advertir y ni ella, ni INVERCASA iban a responder por la deuda, máxime cuando dicha sociedad no fue parte de la negociación. La lógica y el sentido común, demuestran que el sindicado sí intervino en la falsificación de la firma de Albertina Guerra en la letra de cambio.
Nadie entrega semejante cantidad de dinero en mutuo y exige como respaldo una garantía personal, teniendo en cuenta que la persona puede morir o vender sus bienes. Y si el acreedor no constituyó hipoteca sobre un bien inmueble, como el que ahora persigue, se explica porque DAVID CHAR solo firmó con su cédula y a título personal y al no tener bienes a su nombre, se optó por falsificar la de Albertina para tratar de embargar el inmueble de la firma Invercasa. d) Aún cuando la funcionaria también admite que la letra no tiene sellos de la empresa, infiere contra toda lógica que DAVID CHAR pudo haber entregado la letra llena y con las firmas, cuando el propio sindicado y los testigos afirman que aquel la llenó en su presencia. e) En la construcción de los indicios, olvidó entrelazarlos, compararlos o complementarlos y en algunos da por cierto situaciones que no lo son.
Aduce el actor que frente a las discrepancias interpretativas en torno a las valoraciones que de los medios de prueba hizo la Fiscal Quinta Delegada, con argumentos que carecen de fundamento razonable, el juez de tutela debe intervenir para salvaguardar el debido proceso, ante una particular aplicación de la ley a partir de la voluntad del funcionario, con pleno desconocimiento de los derechos e intereses de DAVID CHAR NAVAS y su patrimonio, dado el proceso ejecutivo que cursa en su contra y el inminente despojo por esta vía de un bien inmueble altamente costoso.
La subsidiariedad e inmediatez que se presentan en ese asunto, tornan procedente esta acción de tutela. Solicita se revoque o deje sin efecto el auto de fecha 26 de julio de 2006 que precluyó la investigación penal seguida contra Abel Padilla Manga por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, que al desatar el recurso interpuesto contra el auto del 17 de abril de ese año, proferido por la Fiscalía 28 Seccional, se ajuste a la constitución y a la ley y valore en su sentido real y lógico el conjunto probatorio, con base en la sana crítica, dado que así el sentido de la decisión se cambiaria en acusación, en coincidencia con la concepción del A quo. 2.
La respuesta y la intervención Ninguno de los sujetos involucrados en este trámite se pronunció sobre el contenido de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por el actor y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1.
Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En este caso la providencia de segundo grado fue proferida el 26 de julio de 2006, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 18 de septiembre de 2007, es decir, después de catorce (14) meses, lo que desconoce por completo el principio referido. 2. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida.
Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez de tutela. El funcionario goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso, para decidir si hay lugar o no a proferir resolución de acusación, y para resolver sobre la responsabilidad del procesado, ya sea condenando o absolviendo.
Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo. Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 3.
La Fiscalía accionada revocó la resolución de acusación y precluyó la instrucción con base en argumentos que, para la Sala, no resultan arbitrarios ni irrazonables. En orden a dilucidar los aspectos cuestionados por el sujeto procesal apelante, la funcionaria de segunda instancia anunció en su providencia que debía establecer si el calificador A quo acertó o no en la valoración probatoria.
Para el cumplimiento de ese objetivo procedió al análisis de cada uno de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la acusación, incluyendo la prueba indiciaria, al cabo de lo cual concluyó que de ese contexto afloraban dudas sobre la responsabilidad del señor Abel Padilla Manga y que, en ese orden, se hacía imposible edificar resolución acusatoria en su contra.
Consecuente con ese discernimiento, la accionada acotó que las dudas advertidas en cuanto a la falsificación de la firma de Tina Guerra en la letra de cambio, también impedían sostener la sindicación por el delito de fraude procesal. Contrario a las observaciones del accionante, la Sala encuentra que los juicios de la funcionaria son coherentes y permiten entender porqué se imponía dar aplicación al principio de in dubio pro reo y, de contera, revocar la acusación formulada en primera instancia. En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad por parte de la Fiscalía de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por DAVID CHAR NAVAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11