República de Colombia Segunda instancia T. 33289 FLORENTINO SANCHEZ PARRA y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 33289 FLORENTINO SANCHEZ PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°201. Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por los ciudadanos LUZ DARY AGUIRRE GAITAN, FLORENTINO SANCHEZ PARRA y PEDRO EDWIN MELO RIOS, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, a través de la cual negó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA, la Alcaldía municipal de esa ciudad, la Inspectora de Policía municipal del Barrio 20 de Julio, la Personería Municipal, la Procuraduría Agraria Catorce Judicial Ambiental Agraria, y la Defensoría Regional del Pueblo, autoridades todas con sede en Villavicencio, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No.26060141 del 23 de marzo de 2006 el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA”, declaró responsable al ciudadano Braulio Moreno Ramírez de haber infringido los artículos 83 y 132 del Decreto ley 2811 de 1974, 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 y 104 del Decreto 1541 de 1978, por el hecho de haber invadido el área de ronda de protección del humedal “Kirpas-Pinilla” de Villavicencio, construido un rancho en madera, llevar a cabo actividades de tala de árboles, establecimiento de cultivos de diferentes productos agrícolas y realizado la venta de lotes para vivienda a personas de escasos recursos. 2.
En consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad ambiental dispuso entre otras cosas, solicitar la Alcalde de Villavicencio para que dentro de los 30 días siguientes efectué el desalojo de Moreno Ramírez y de las demás personas que lo acompañan y que se encuentren en humedal “Kirpas-Pinilla” o en su ronda de protección, mediante proceso de restitución de bien de uso público conforme a las normas del Código Nacional de Policía, pronunciamiento que al ser objeto de reposición fue despachado desfavorablemente el 14 de junio siguiente a través de la Resolución No.26060412. 3.
La Inspección de Policía Urbana del Barrio del barrio 20 de Julio de Villavicencio, dando cumplimiento a lo atrás referenciado se encargó de ejecutar la medida ordenada por “COMARCARENA” con apoyo y en presencia de instituciones del Estado como la Procuraduría Agraria Catorce Judicial Ambiental Agraria del Meta, la Defensoría Regional del Pueblo y el Personero municipal de Villavicencio, entre otros, diligencia que se llevó a cabo los días 14, 15, 16, y 17 de agosto del año en curso. 4.
Como quiera que dentro de las personas que se vieron afectadas con la diligencia de desalojo se encontraban LUZ DARY AGUIRRE GAITAN, FLORENTINO SANCHEZ PARRA y PEDRO EDWIN MELO RIOS, decidieron acudir al juez de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales inicialmente mencionados porque no se les permitió ejercer su derecho de defensa “ …ya que no se nos notificó la providencia o acto administrativo que tenían que ejecutar ni se nos permitió oposición alguna ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. Al dar respuesta, el Directo General de “CORMACARENA” se opuso a las pretensiones de los libelistas porque considera que con las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de recuperar el humedal “Kirpas Pinilla” de Villavicencio no les vulneró ningún derecho fundamental pues el artículo 80 de la Constitución Política establece en cabeza del Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, además al identificar a Braulio Moreno Ramírez como el directo responsable a él se le notificaron todos los actos administrativos, ciudadano que intervino activamente y ejerció el derecho de contradicción cuando lo consideró necesario.
Finalmente señaló que la Alcaldía de Villavicencio dentro de su competencia, garantizó la cobertura de vivienda a través de Acción Social a las personas que en desarrollo de la diligencia de desalojo resultaron afectadas. 3. La Personería municipal de Villavicencio, señaló que el acto de desalojo se realizó en cumplimiento a los dispuesto por “CORMACARENA” en la resolución respectiva y que el sitio como tal es una zona de alto riesgo para todas las familias que se encontraban en el mismo, debido al índice de humedad y a la fragilidad en la consistencia de los suelos, además es una zona ecológicamente importante para el municipio, motivo por el cual solicitó no tutelar los derechos impetrados. 4.
La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio solicitó se nieguen las pretensiones de los libelistas porque las acciones efectuadas por esa administración se realizaron en cumplimiento de las resoluciones emanadas de “CORMACARENA” 5. Por su parte, la Procuradora Catorce Judicial, Ambiental y Agraria del Meta, señaló que en ningún momento realizó acto alguno en contra de los demandantes invasores ni del resto de ellos como lo manifiestan en su escrito de tutela, pues sólo actuó en cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 277 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 1152 de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección solicitada porque no vislumbró de que manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a los libelistas, precisando que es la propia Constitución Política -arts. 79 y 80- la que asigna al Estado la función de protección de la integridad del espacio público, señalando que éste a través de sus autoridades tiene la obligación de impedir el menoscabo o disminución del mismo y que pueda ser objeto de apropiación por parte de los particulares, motivo por el cual consideró que “CORMACARENA” como primera autoridad ambiental en esa región y las demás entidades accionadas, estaban facultadas para actuar de la manera en que lo hicieron con el fin de rescatar el espacio público del humedal “Kirpas-Pinilla” de Villavicencio, el cual venía siendo ilegalmente ocupado, procedimiento administrativo que estuvo sujeto al debido proceso.
IMPUGNACIÓN: Los accionantes impugnaron la decisión e insisten con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela se les proteja sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado los actos administrativos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales invocados en la demanda, así involucre a otras entidades, específicamente, son las resoluciones Nos. 26060141 y 26060412 del 23 de marzo y 14 de junio de 2006, respectivamente, proferidas por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, autoridad ambiental con radio de acción en el Departamento del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-. 4.
Así las cosas, resulta indiscutible que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA” pertenece al nivel departamental de la administración y en caso de prosperar la solicitud de amparo, sería el funcionario llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Alcaldía municipal de Villavicencio y las demás entidades que participaron en el desalojo de las personas que ocuparon el humedal “Kirpas-Pinilla- actuaron en calidad de autoridades comisionadas. 5.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por LUZ DARY AGUIRRE GAITAN, FLORENTINO SANCHEZ PARRA y PEDRO EDWIN MELO RIOS debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como sus domicilios actuales. 6.
Entonces: imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio -Reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 120 de la Ley 812 de 2003 PAGE 9