CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33289 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de su titular por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de diciembre de 2010, la cual concedió la tutela instaurada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el juzgado impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y al derecho de apelación y consulta, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de tutela que en su contra promovió Jairo Aroca Corrales.
Manifiesta que el señor Aroca Corrales instauró en su contra acción de tutela, acción constitucional que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 28 de septiembre de 2010 dictó sentencia en la que ordenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., que a partir de la notificación de la mencionada providencia, procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante.
Agrega que dicha sentencia fue notificada en debida forma a través de correo certificado, el 1º de octubre de 2010, ante las oficinas de la entidad accionante, quien, inconforme con la decisión, interpuso dentro del término legal -6 de octubre de 2010- recurso de impugnación, el que le fue negado por el juzgado accionado bajo el argumento de haber sido interpuesto en forma extemporánea.
Al considerar que no existió extemporaneidad en la interposición del recurso, la accionante solicitó la nulidad del auto que denegó la impugnación, a la que tampoco accedió el juzgado, tal como lo señaló en providencia calendada de 27 de octubre de 2010. Se duele la petente de la decisión del juez constitucional de primera instancia que le negó el trámite a la impugnación por ella presentada, al considerar que la impugnación presentada no fue extemporánea pues ella fue presentada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notificó el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que proceda a dar trámite al escrito de impugnación presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A., el 6 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que en su contra instaurara Jairo Aroca Corrales. 2.
Mediante providencia del 6 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la protección invocada y, ordenó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la citada acción de tutela, a partir del 13 de octubre de 2010 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.
Inconforme el despacho judicial accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 89 a 90 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y esgrime, como fundamento del recurso, que notificadas las partes de la existencia de la acción constitucional, las actuaciones que allí se adelantaron así como la sentencia que puso fin a la acción de tutela, fueron notificadas a las partes por anotación en estado y que, la decisión que puso fin a la instancia se notificó a las partes por anotación en el estado No. 0158 del 29 de septiembre de 2010, por lo que el escrito de impugnación debió presentarse a más tardar el 4 de octubre de 2010, pues en su sentir, la comunicación telegráfica que libró el despacho como información a las partes del resultado de la sentencia, no implica la notificación de la misma, máxime cuando la parte accionada “ no mostró interés alguno en acercarse a las instalaciones del Despacho, con el fin de enterarse de las actuaciones surtidas dentro de la acción, y sólo se mantuvo a la espera de las comunicaciones que pudiera librar el Juzgado informándole de las decisiones tomadas”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el juzgado accionado que le negó por extemporáneo el recurso de impugnación que interpusiera contra la decisión que en una acción constitucional anterior presentara en contra de la aquí accionante Jairo Aroca Corrales, por considerar que el mismo se presentó dentro de la oportunidad legal pues el telegrama en el que se le notificaba del fallo de primera instancia, fue recibido en sus dependencias el 1º de octubre de 2010.
Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso que alega la accionante.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al defecto procedimental alegado, encuentra la Sala que este hace relación a la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción que en contra de la peticionaria instaurara con anterioridad Jaime Aroca Corrales.
Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente a folios 63 a 72, obra decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Aroca Corrales contra la ARP Positiva Compañía de Seguros – Antigua ARP Instituto de Seguros Sociales, en la que se concedió el amparo solicitado y, se ordenó en el numeral tercero “
NOTIFIQUESE la presente providencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992”. Con miras a realizar la notificación de la providencia y tal como allí se advierte, la misma se incluyó en el estado del 29 de septiembre de la misma anualidad y, aunado a lo anterior, el juez dispuso la remisión de comunicación en tal sentido a las partes a través de marconigramas que fueron enviados el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: “ ARTÍCULO 30.- Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que “ sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial” (Auto 132/07). Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela además de notificar por estado la decisión adoptada en la mencionada acción, notificación que dicho sea de paso no está consagrada para las sentencias sino para los autos, dispuso el envío de marconigramas a las partes, hecho del que se desprende que a pesar de no existir solemnidad ni formalidad en el trámite de la notificación, a pesar de que consideró que un medio pronto y expedito de notificación del fallo era la anotación en estado, no lo advirtió tan eficaz para el evento de que las partes tuvieran conocimiento de la decisión, pues no otra razón tendría el que a pesar de notificarlas por estado, enviara comunicación telegráfica a las partes sobre el particular.
En este evento, no puede el juez constitucional desconocer, como en efecto lo hizo, la notificación que ordenó a través de marconigrama, que resulta más garantista que la que realizó a través de estado y, que conllevó a que la parte accionada una vez es notificada de dicha decisión al recibir el marconigrama, procediera de inmediato a interponer contra ella recurso de impugnación, el que así las cosas no es extemporáneo y al que debió habérsele dado trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO