CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2759-2013 Radicación N° 33288 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIANA PATRICIA MATTOS LIÑAN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la actora que el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Ramiro Enrique Campo López, llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que conociera del grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia desestimatoria del las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 4 de febrero de 2011.
Que el magistrado ponente, después de correr el traslado para alegar, con fundamento en Acuerdos de Descongestión, mediante auto ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Santa Marta; que la citada Colegiatura profirió por escrito la sentencia, por fuera de audiencia y a espaldas de la parte demandada, privándola de la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y “ de apelar la decisión ”.
Agregó que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no pueden modificar el ordenamiento jurídico porque carece de competencia para ello. “ Entonces si estos Acuerdos señalan que los procesos a incluir en el programa de descongestión son aquellos donde se haya cumplido el traslado en manera alguna puede interpretarse ello como una modificación del procedimiento ordinario laboral, luego entonces en lugar de ordenar un traslado no previsto en el trámite de la segunda instancia del juicio ordinario laboral, se debió disponer el envío del expediente una vez efectuado el reparto, para que el funcionario de descongestión dispusiera la fecha para la audiencia de alegatos y fallo ”.
Que en su caso tampoco se cumplió con las comunicaciones por parte de la “ Secretaría de las Salas de Descongestión ”, para anunciar a las partes y a sus apoderados de la inclusión del proceso en la medida de descongestión, no sólo por los medios legales pertinentes, sino a través del medio de comunicación que considere expedito, trasgrediendo el derecho de defensa.
Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2013 señaló la hora judicial de las 11:45 de la mañana, del día 4 de junio del año en curso, a fin de dar lectura al fallo respectivo, pero omitió la citación telegráfica previa como exige el A PSAA11-8269/2011 Art. 4, y en la fecha señalada sin concurrencia de las partes dio lectura al fallo, el cual fue notificado por estrados, sin que fuera impugnado por la parte afectada porque desconocía que ese acto se estuvieran cumpliendo.
Afirmó que al proceso se le imprimió un trámite distinto al señalado en las normas adjetivas, que regulan el procedimiento de la segunda instancia de un proceso ordinario laboral por apelación o consulta, lo que llevó a que la demandada perdiera la oportunidad de “ asistir al juicio donde sería debatido y fallado su caso, por cuanto este se hizo en privado cuando debió ser una audiencia pública, despojándola de la oportunidad no sólo de presentar alegaciones sino de impugnar la decisión adoptada en su contra ”.
Que el Tribunal de Valledupar también incurrió en omisión porque procedió a dar lectura a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión sin citar previamente a las partes mediante comunicación telegráfica, como está consagrado en las normas de descongestión. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
Solicita que se ordene a los Tribunales accionados que declaren la nulidad del trámite de la consulta del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Ramiro Enrique Campo López. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente original en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En primer lugar debe decirse, que no le asiste razón a la actora cuando afirma que al proceso se le imprimió un trámite distinto al señalado en las normas adjetivas que regulan el procedimiento de la segunda instancia, pues lo cierto es que éste se adelantó conforme a las ritualidades de la L 712/2001, al punto que la Sala Laboral del Tribunal Superior Valledupar dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40, que modificó el CPT y SS Art.82, por auto del 18 de septiembre de 2012, corrió el traslado allí prescrito a las partes, por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran l apráctica de pruebas a que refiere el Art. 83 ibidem.
No se trata de “ un traslado no previsto en el trámite de la segunda instancia del juicio ordinario laboral”, como afirma la petente. No obstante lo anterior, la Sala encuentra fundado el argumento del accionante, respecto a que las partes no fueron informadas de la inclusión del proceso en la medida de descongestión para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. Tampoco de que cunado regresó el expediente con sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión con Sede en Santa Marta, se fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal de origen, el Superior de Valledupar, pues se omitió citar previamente a las partes, lo que llevó a que éstas no asistieran a la cita diligencia por desconocimiento, perdiendo la oportunidad de ejercer los medios de defensa contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, el proceso ordinario que adelantó Ramiro Enrique Campo López contra la accionante, fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que conociera la segunda instancia, el magistrado ponente, previo el traslado común a las partes para alegar, ordenó que, en cumplimiento de los acuerdos de Descongestión, fuera enviado a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, donde el 27 de marzo de 2013, se profirió el fallo de segunda instancia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, el magistrado ponente mediante auto del 23 de mayo de 2013, fijó la hora judicial de las 11:45 de la mañana del día 4 de junio del año en curso, a fin de dar lectura al fallo respectivo, lo que se cumplió en la fecha señalada, el que fue notificado por estados.
Todo ellos se llevó a cabo sin la “ previa citación telegráfica a las partes ” que ordena el A PSAA11-8269/2011 Art.4. La anterior omisión lleva a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la actora, toda vez dado su desconocimiento, el Tribunal adelantó la audiencia de lectura de fallo sin su asistencia, perdiendo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en su contra.
Pero es que además, revisado cuidadosamente el expediente original, no se encuentra que la inclusión del mismo en las medidas de descongestión, hubiera sido comunicada a las partes por la Secretaría de la Sala de Descongestión por algún medio odóneo, en garantía del derecho de defensa, como ordena el citado A PSAA11-8269/2011 Art. 6-2, que advierte: “ a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, las mencionadas Secretarías, además de anunciar por los medios legales pertinentes a éstas y a sus apoderados el hecho de haber incluido el respectivo proceso en la medida de descongestión, lo harán mediante comunicación telegráfica remitida a las direcciones registradas en la demanda y su contestación”.
No sobra señalar, que los jueces como directores del proceso están obligados, además de aplicar la normatividad que regula el caso sometido a su consideración, a garantizar el debido proceso de quienes integran la litis, prerrogativa que omitió, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al no informar sobre la inclusión en el programa de descongestión de este expediente, ni citar a la actora telegráficamente a la audiencia de lectura de fallo.
De las documentales aportadas y de la revisión detallada de la actuación original, no se encontró prueba alguna que indique que la actora tuvo alguna comunicación o noticia de su proceso, después del auto que ordenó correr el traslado para alegar, pues no aparece constancia de que las subsiguientes actuaciones hubieran sido notificadas al menos por estados.
Vistas así las cosas, considera la Sala que el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ciertamente fue vulnerado en el trámite al que se ha hecho alusión, por lo que se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 23 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó fecha para lectura de sentencia. Ello, porque aunque no se haya informado a la actora sobre la inclusión de su expediente en el programa de descongestión, la verdad es que vencido el término para alegar, las partes no tenían la posibilidad de ninguna actuación posterior, sino la de esperar la decisión de segunda instancia, por lo que resultaría inane dejar sin efectos otras actuaciones e iría en contra del principio de economía procesal.
Mientra que, en contraste con lo anterior, al no estar informada de la realización de la audiencia de lectura de fallo, no pudo asistir a la misma, lo que claramente afecta su derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, máxime que se profirió condena en su contra y por consiguiente se privó de la oportunidad de recurrir en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por DIANA PATRICIA MONTES LIÑAN.
En consecuencia, se deja sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de mayo de 2013, inclusive (fl.10 cuaderno del Tribunal de Valledupar), para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la autoridad accionada rehaga la actuación atendiendo los linimientos aquí señalados.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE, al juzgado de origen, el expediente No. 2009-00335
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9