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T-33288 (11-10-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33288 República de Colombia JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33288 República de Colombia JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D.C. octubre once (11) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que no tuteló el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ, instaura acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, con fundamento en los siguientes supuestos de hecho: Afirma que el 6 de septiembre de 1999, vendió a José Manuel Vanegas, un camión marca Ford, modelo 1952, de placas WEJ 020, quien se comprometió a realizar el respectivo traspaso.

Sin embargo, hace año y medio aproximadamente, fue requerido por la Secretaría de Hacienda de Santander - Coordinación de Vigilancia y Control de Bucaramanga, porque figura como deudor de los impuestos de 2000 a 2003. Al acercarse a la entidad, fue enterado que los documentos ya se encontraban en la Oficina de Cobro Coactivo, razón por la cual se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y fue informado que contra el citado vehículo aparece una orden de extinción del derecho de dominio ordenada por la “Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué”, razón por la cual debía solicitar a dicha autoridad judicial una certificación del estado actual del proceso.

El 12 de marzo de 2007, solicitó al mencionado despacho fiscal una certificación sobre el estado actual proceso para efectos de ser exonerado del pago de los impuestos del vehículo, sin que haya obtenido respuesta, actuación omisiva con la cual se le causa un grave perjuicio por cuanto están iniciando las acciones correspondientes en su contra por el no pago de los impuestos.

Solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la autoridad accionada que expedida la certificación con destino a la Secretaría de Hacienda de Santander, Coordinación de Vigilancia y Control. Aporta copia de la solicitud en la cual registró como dirección, la calle 56 No. 27-44, barrio Galán de Barrancabermeja, entre otros documentos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 24 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué informó que, ese despacho no tiene a cargo investigación alguna relacionada con la solicitud del señor JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ; sin embargo, consultado sistema SIJUF, estableció que el proceso del radicado 168280 corresponde a una acción de extinción del derecho de dominio a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué sobre los vehículos automotores, cuyos propietarios inscritos son Jhon Fernando Ramírez Escobar y JUAN QUINTERO SÁNCHEZ, despacho judicial que por medio de resolución de 8 de mayo de 2007, declaró la procedencia de la acción de extinción respecto de los automotores y dispuso expedir la certificación del estado del proceso “en lo que respecta al vehículo de placas WEJ 020”.

Precisa que al revisar la actuación obra el telegrama 020 de mayo 9 de 2007, enviado a “JUAN QUINTERO SÁNCHEZ”, enviado a la calle 13 No. 27-79 de Barrancabermeja, solicitando su comparecencia a esa Unidad de Fiscalías para notificarle la referida decisión. 3. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 24 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado dando aplicación a la teoría del hecho superado, por cuanto la petición del actor fue atendida el 8 de mayo del año en curso.

IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo de tutela, lo impugna por cuanto se le está negando el derecho a “obtener una información por vía escrita con destino a la ciudad de Bucaramanga a la Secretaría de Hacienda de Santander Coordinación de Vigilancia y Control”. Precisa que la finalidad de la certificación es que se le exonere del pago del impuesto del vehículo automotor de placas WEJ 020.

Agrega que, de no ser procedente la expedición de la certificación se oficie a la mencionada autoridad en Bucaramanga, explicando que el dueño del automotor es José Manuel Vanegas, a efectos de quedar exonerado de la obligación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS QUINTERO SÁNCHEZ, en contra de la decisión adoptada el 24 de agosto de 2007 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, a cuyo cargo está el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, sobre el vehículo automotor, tipo camión, marca Ford, modelo 1952, de placas WEJ 020, en quien radica la irregularidad con virtud de afectación del derecho fundamental invocado, cuya tutela ahora se demanda.

A pesar de que el actor promovió la acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, también lo es que ese despacho fiscal, informó al juez colegiado de tutela que la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad, es la autoridad a cuyo cargo está el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio que involucra al automotor respecto del cual el actor solicita la certificación. Ahora bien, aunque pudiera pensarse que se está frente a la situación conocida como hecho superado, de la información reportada a este diligenciamiento es claro que, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué por medio de resolución de 8 de mayo de 2007, ordenó expedir la certificación en los términos solicitados por el actor; sin embargo, no obra constancia de que esa orden se haya materializado o, por lo menos, que dicha decisión haya sido comunicada al actor.

Lo anterior, porque si bien el Asistente de la Fiscalía Primera Especializada, envió al ahora accionante un telegrama a la calle 13 No. 27-79 de Barrancabermeja, para que compareciera a notificarse de la decisión contenida en la resolución de 8 de mayo del año en curso, también lo es que el actor fue claro en señalar en la petición que “la respuesta la pueden enviar a la calle 56 No. 27-44 del Barrio Galán de la ciudad de Barrancabermeja”, situación ratificada en el objeto de su impugnación, sin que en sede de esta instancia pueda impartirse orden alguna, tendiente a que el derecho de petición del actor sea atendido en debida forma, por cuanto la mencionada fiscalía no fue vinculada.

El Tribunal Superior de Ibagué, una vez enterado de la Fiscalía, a cuyo cargo en realidad está el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre dos vehículos automotores, uno de ellos, el de placa WEJ 020, cuya propiedad aparece inscrita a nombre de JUAN QUINTERO SÁNCHEZ, es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido.

Además que, en el evento de prosperar el amparo constitucional y, de atenderse la solicitud de la demanda, habría de impartirse la orden a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y de las providencias que durante su trámite se emitieron, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello, se le ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda del accionante.

Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 24 de julio de 2007 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 24 de julio de 2007, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 39 � Véase folio 5 de la a ctuación PAGE 10