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T-33287 (21-06-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33287 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33287 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ FUENTES frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONETRÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Centro de Renovación Carismática Juan Pablo Segundo promovió proceso ejecutivo singular en su contra y de Miguel, Libia, Carlos, Víctor, Elba, Heliodoro, Julia, María Elena y Nohora Jiménez Fuentes, con el fin de obtener el pago de la condena y de las costas que les fueron impuestas mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes. 2.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió mandamiento ejecutivo el 4 de marzo de 2010 y por auto del 6 de abril de igual año, decretó el embargo y secuestro de los derechos de dominio proindiviso que figuraban en cabeza de los demandados, así como de los dineros que hubieren en las cuentas bancarias de la ciudad de Montería. 3.

Que mediante sentencia del 22 de abril de la pasada anualidad, el despacho judicial profirió sentencia, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. 4. Que en el mes de junio, con fundamento en las causales 3º y 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a través de apoderado, presentó incidente de nulidad. 5. Que aunque el operador judicial por auto del pasado 7 de octubre, ordenó dar traslado a la ejecutante por el término de tres días, por proveído del 27 de igual mes y año rechazó, “ presuntamente por extemporáneas las nulidades presentadas ”; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero el operador judicial no repuso su decisión y no concedió la alzada, por “ supuestamente ” improcedente; que entonces recurrió en queja y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 31 de marzo de 2011, declaró bien denegada la apelación. 6.

Que las actuaciones no ajustadas a derecho de los jueces accionados, han causado colosales perjuicios de orden patrimonial y moral a los demandados en el ejecutivo de marras, por cuanto se han embargado diversos bienes inmuebles de los ejecutados, cuya cuantía excede en mucho la suma solicitada en la demanda, sin que el director del proceso, en cumplimiento de lo previsto en el Código Procesal Civil, limitara la medida; que igualmente “ se han embargado y retirado sumas de dinero de las cuentas de ahorro de uno de los demandados, que superan los doscientos millones de peso ”. 7.

Que el juez accionado incurrió en vía de hecho, porque, de una parte, profirió mandamiento de pago sin que la sentencia, cuya ejecución se pretendía, estuviera ejecutoriada, dado que aunque él y varios de los demandados estuvieron representados por curador ad litem, no otorgó el grado jurisdiccional de consulta, el que equivocadamente consideró que no era necesario, pues la Ley 1395 de 2010 lo había eliminado, dándole una interpretación errónea y caprichosa a la “ aplicabilidad en el tiempo ” de la citada norma, y de otra parte, corrió traslado del incidente propuesto, empero “ súbitamente, resolvió en el proveído cuestionado, rechazar por extemporáneas las nulidades ”. 8.

Que las autoridades accionados incurrieron en vía de hecho al considerar que el auto que rechazó el incidente de nulidad, no era apelable por cuanto no se había declarado la nulidad de la actuación, pues según lo normado en el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., es apelable el auto que “ niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso… ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan su derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima. b. Que como consecuencia, se anulen todas las providencias judiciales demandadas; se revoque el mandamiento ejecutivo dictado el 4 de marzo de 2010 y se de por terminado el proceso ejecutivo. c. Ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo singular, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el secretario del juzgado rindió informe de la actuación surtida en el incidente de nulidad y remitió copias; varios de los terceros involucrados también se pronunciaron.

Con fallo del 24 de mayo de 2011 la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efecto la providencia del 27 de octubre de 2010, así como todas las demás decisiones que de ella se desprendan y ordenó al juzgado accionado que en el término de cinco días, “ proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, incluso, de considerarlo conveniente, decretar las pruebas que sean conducentes, en aras de agotar el trámite pertinente y decidir la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y, subsecuentemente profiera la decisión que corresponda, de conformidad con lo consignado en las motivaciones del fallo ”.

Lo anterior tras advertir que, aunque el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de queja y declarar bien denegado el recurso de apelación, toda vez que sus consideraciones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, no sucede lo mismo con el Juzgado accionado, pues es evidente que éste incurrió en vía de hecho, al proferir el auto que rechazó las nulidades propuestas por el accionante.

Ello porque, con respecto a la causal de indebida notificación, consideró que fue formulada de manera extemporánea, por cuanto ya se había dictado sentencia, olvidándose que el inciso 3º del artículo 142, que se citó como apoyo de la solicitud, señala, que ésta podrá alegarse “ durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia ”.

En cuanto a la nulidad contenida el numeral 3º del artículo 140 –“ pretermitir la respectiva instancia ”- por no haberse ordenado la consulta de la sentencia por ser “ adversa a quien estuvo representado por curador ad litem”, la Sala de Casación Civil consideró que la conclusión del juzgado, respecto a que, quedaba “ de manifiesto que la misma ley saneaba la nulidad impetrada ”, desborda cualquier interpretación razonable de la ley por parte del juzgador.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, señaló que su inconformismo radica en que la Corte no dejó sin efecto y validez el auto que contiene el mandamiento ejecutivo dictado el 4 de marzo de 2010, dentro del proceso ejecutivo de marras y que sigue a continuación del ordinario, donde yace como título de recaudo una sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, la cual, como lo pudo verificar la colegiatura, no fue consultada al superior por parte del Juez Civil del Circuito de Montería, cuando existían razones jurídicas suficientes para ello.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, basta señalar, que no es dable acceder a las pretensiones del impugnante, en el sentido de dejar sin efecto el auto que contiene el mandamiento ejecutivo dictado el 4 de marzo de 2010, dentro del proceso ejecutivo que el Centro de Renovación Carismática Juan Pablo Segundo adelanta contra el accionante y otros, pues es al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al momento de cumplir la orden de tutela, vale decir, al resolver la solicitud de nulidad formulada por el peticionario, a quien le corresponde determinar si la orden de apremio tiene validez o no. Lo anterior, por cuanto el acto quebrantador del debido proceso del accionante se evidencia en el auto del 27 de octubre de 2010, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se rechazó por extemporánea la nulidad presentada por el ahora tutelante, cuando lo procedente, como lo indicó la Sala de Casación Civil, era agotar el trámite pertinente y decidir las nulidades formuladas Por manera, que a pesar de los argumentos esgrimidos por el impugnante, la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL NARCISO JIMÉNEZ FUENTES, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA