CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33.287 PATRICIA AMPARO VAHOS GARCÍA TUTELA 33.287 PATRICIA AMPARO VAHOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº201. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Patricia Amparo Vahos García contra la sentencia del 31 de julio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La accionante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 1º de marzo de 2002 y desempeñó el cargo de Procuradora Provincial de Santa Marta hasta el 4 de abril de 2005, día en que le fue aceptada su renuncia. Afirma que su retiro no fue voluntario sino provocado puesto que el doctor Fernando Alberto Rodríguez Castro le solicitó que, por protocolo y ante la reelección del Jefe del Ministerio Público, presentara la renuncia, pero que la misma no le sería aceptada.
Manifiesta que durante su permanencia en el cargo fue objeto de persecución y el sindicato nacional constantemente hizo comunicados en su contra. Además, la doctora Elena Bustamante la denunció infundadamente en varias oportunidades con el fin de evitar que ella le hiciera la calificación correspondiente, y esa situación dio lugar a que le iniciaran tres procesos disciplinarios en los que se le violaron sus derechos.
Actualmente está desempleada y afronta necesidades económicas que repercuten negativamente en su madre, que es viuda, y en sus tres hijos. Además, ha sido objeto de atentados que han quedado en la impunidad. Pretende se anule la resolución por la cual se le aceptó su renuncia, así como las resoluciones 030 del 8 de junio de 2004, 064 del 5 de diciembre de 2004, 005 del 8 de febrero de 2005, el proceso disciplinario y la investigación penal 56071. 2.
La respuesta La apoderada de la Procuraduría General de la Nación pide se declare improcedente el amparo por cuanto el medio idóneo para atacar el acto de desvinculación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuente solicitud de suspensión provisional, y no se evidencia perjuicio irremediable. Además, la acción carece de inmediatez.
Por otra parte, aduce que el Decreto 777 del 4 de abril de 2005 se produjo por la renuncia voluntaria de la accionante. Aporta copia de la renuncia y del acto por el cual se aceptó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo consideró que la tutela es inviable porque la actora tiene otro medio de defensa para obtener lo pretendido y no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre las violaciones descritas en su libelo ni advirtió que en realidad existe un perjuicio. Señala que es madre cabeza de familia y su hija sólo pudo ingresar al colegio en el mes de abril del año en curso debido a la deuda que tenía pendiente. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Corte debe establecer si la Procuraduría General de la Nación le violó los derechos a la accionante con la aceptación de su renuncia al cargo de Procurador Provincial que desempeñaba.
Previamente habrá de verificar si la acción cumple con los presupuestos de procedibilidad, en atención a que el acto de desvinculación objeto de cuestionamiento fue proferido hace más de dos años. 2. Improcedencia de la tutela cuando no se hizo uso del otro medio de defensa. La inmediatez 2.1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un procedimiento preferente y sumario que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Fundamentalmente, se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. La primera, en cuanto solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. La segunda, porque no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
No fue concebida para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al ordinario en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado por vía de tutela, pues no puede arrogarse competencias que le son ajenas. De ser así, incurriría en arbitrariedad y desconocimiento de los cánones constitucionales. 2.2.
En el presente caso es indiscutible que no se cumple con los presupuestos señalados, pues el acto objeto de reproche -el de aceptación de la renuncia- fue proferido el 4 de abril de 2005 y se comunicó el mismo día a la peticionaria. Así las cosas, si la actora se encontraba en desacuerdo con su contenido tenía la posibilidad de cuestionarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir la suspensión provisional, pero no lo hizo.
Es imposible intentar subsanar su negligencia con el ejercicio de esta acción. Ese olvido impide que se conciba la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues los términos dispuestos por el legislador para hacer uso del medio ordinario ya transcurrieron. De otro lado, se advierte que la acción choca con el principio de inmediatez, puesto que han pasado más de dos años desde que se dictó el Decreto 777, por medio del cual se le aceptó la renuncia. Esa situación descarta la existencia de perjuicio irremediable.
En cuanto a la presunta afectación de sus derechos por las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, cuyo contenido no especificó, es algo que también debió cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, importa destacar que si bien la garantía del derecho fundamental al debido proceso se predica tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, lo cierto es que con las pruebas obrantes en el expediente no es posible extraer que la renuncia presentada por la accionante haya sido consecuencia de presiones o de una situación provocada, por lo que tampoco puede afirmarse vulneración de ese derecho fundamental.
Por las precedentes consideraciones, se ratificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. PAGE 2