Micelio
T-33286 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.286 CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.286 CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de septiembre de 2007, denegando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados en la acción promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al que censura por la mora para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO fue condenado a 16 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá y a 10 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), porque ambas autoridades lo declararon autor penalmente responsable de homicidio imperfecto y hurto calificado agravado. 2.

Desde el pasado 10 de julio, CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO solicitó del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, actualmente encargado de vigilar las sentencias, que acumule jurídicamente las penas impuestas, empero a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había pronunciado, circunstancia que considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en relación con los que solicita protección por este medio. 3.

La demanda se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de la autoridad accionada. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió los requerimientos del Juez Colegiado e informó que ha resuelto todas las solicitudes formuladas por el sentenciado.

Admite que recientemente ingresó a Despacho otra pretensión elevada por CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO que, en efecto, aún no ha sido despachada atendiendo al turno que debe seguirse, a la cantidad de causas que tiene a cargo ese Juzgado y a que las peticiones del accionante no son las únicas que deben resolverse. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales falló el pasado 3 de septiembre denegando la protección deprecada, al considerar que no era excesiva la mora para atender la solicitud de acumulación jurídica de penas, circunstancia que estaba debidamente justificada en el cúmulo de trabajo de los Juzgados de esa especialidad, aspecto que en sentir del Juez Colegiado no atenta contra el debido proceso.

No obstante, previno a la autoridad judicial demandada para que resolviera en un término razonable las solicitudes de OCAMPO CANO. 6. Al recibir notificación personal del fallo, CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO manifestó su intención de impugnar, sin que informara cuáles son los motivos de desacuerdo. Sin embargo, extemporáneamente presentó un escrito en el que reitera su solicitud de cara a que se le ordene al Juez accionado pronunciarse de inmediato sobre la petición que presentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora en la resolución sobre la procedencia de decretar la acumulación jurídica de penas. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En el evento de que, vr. gr.

CARLOS ENRIQUE OCAMPO CANO estime que el Juez de Ejecución de Penas ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro servidor de la misma especialidad.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006