CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33285 A:/LUIS CARLOS JAIMES PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33285 A:/LUIS CARLOS JAIMES PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de septiembre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor LUIS CARLOS JAIMES PÉREZ, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de petición, buen nombre, libertad de locomoción, trabajo y debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado 6 Penal Municipal de Bucaramanga el día 27 de agosto de 2002 por el delito de lesiones personales dolosas imponiéndosele una pena de 36 meses de prisión, cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede. 1.2.
El 4 de julio de 2006 el juzgado ejecutor le concedió la libertad condicional señalándole un período de prueba de doce meses, los que fenecen el 15 de noviembre del año que avanza. 1.3. En escrito adiado 10 de agosto y dirigido al funcionario de ejecución, el libelista impetró la declaratoria de extinción de la pena aduciendo cumplimiento de la misma y corolario a ello que se le devuelva el valor correspondiente a la caución prendaria suscrita, así como que se oficie a las distintas autoridades a quienes se les informó el fallo condenatorio. 1.4.
La petición fue despachada desfavorablemente toda vez que el período de prueba no ha concluido y en esos términos se le informó al petente. 1.5. A juicio del accionante la autoridad ejecutora le está vulnerando sus derechos fundamentales de buen nombre, debido proceso, habeas corpus, petición y otros que indica no son fundamentales pero que afectan sus relaciones personales y familiares, por lo que invoca su protección a través del mecanismo de la acción de tutela.
2. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS El señor Juez 2 de Ejecución de Penas de Bucaramanga precisa cómo la tutela está llamada a la improsperidad en cuanto ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al libelista, toda vez que la solicitud encaminada a la extinción de la pena fue resuelta y debidamente informada sobre su improcedencia.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclama el accionante como consecuencia del actuar del funcionario accionado se ofrece. Indica además que la decisión cuestionada por el demandante se profirió con sujeción y aplicación de la ley. 4.
IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primera instancia –sin que le merecieran comentario alguno los argumentos allí esgrimidos- como que trajo a colación in extenso consideraciones relativas al derecho fundamental al trabajo, derecho político, libre locomoción, debido proceso, para terminar concluyendo que se le han vulnerado las garantías anunciadas. 5.
CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una actuación adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretenda el libelista que se declare la extinción de la pena sin que haya concluido el período probatorio allí señalado y más inviable aún –como lo reseñó el juez demandado- que lo intente bajo el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Una tal actitud sólo tiene cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas. Huelga señalar que si bien algunos derechos de los que anuncia el actor eventualmente podrían verse comprometidos por virtud del fallo condenatorio que pesa en su contra, ello de manera alguna comporta trasgresión, sino que -contrario sensu- es la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que el Estado le impuso y son cargas que debe asumir en los términos en que la normatividad así lo precise.
Comparte la Corte ampliamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo en el fallo recurrido cuando puntualizó que sólo hasta el día 15 de noviembre del año en curso se torna viable examinar la extinción de la pena, previa la satisfacción de las obligaciones que le fueran impuestas durante el período de prueba. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales pues ello requiere de comprobación objetiva, que no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que lo que persigue finalmente el petente, como bien se denotó de las pretensiones de la demanda, es que se declare la extinción de la pena sin argumento distinto a su mera liberalidad.
Cuán lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8