Micelio
T-33285 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33285 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Fredy Cárdenas Barrera, contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Seccional Doscientos Once de Barbosa -Antioquia-, la cual se hizo extensiva a las Secciones de Análisis Criminal de Armenia y Medellín, así como al Investigador Criminalístico 2 de ésta última ciudad, de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como antecedentes relató que el 18 de marzo de 2008 elevó derecho de petición ante el Jefe de la Sección y Análisis Criminal de Armenia, en el que solicitó la concesión de beneficios por colaboración eficaz por esclarecer unos homicidios; que el citado funcionario comisionó para la recolección de las pruebas al Jefe de la Seccional Medellín, que se le entrevistó en diversas oportunidades y confesó “el homicidio de Guillermo Johan Artunduaga Bustamante”, ocurrido en el 2005, investigación que se encontraba archivada.

Señaló que en septiembre de 2009 remitió derecho de petición, esta vez, a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con igual requerimiento, que se le indicó que se le iba nombrar un Fiscal para adelantar dicha actuación; afirmó que en diciembre de 2009 se le trasladó de cárcel, con lo que se perturbó el proceso de confesión y colaboración; que el 11 de mayo de 2010 fue citado ante la Fiscalía 141 de Palmira, a quien le informó haber declarado con anterioridad sobre los mismos hechos ante la Fiscalía de Barbosa; advirtió que los accionados “hasta el momento no han solucionado nada concreto para aclarar mi situación jurídica”.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados otorgarle el beneficio por colaboración eficaz y disponer su traslado a la ciudad de Medellín. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien el 7 de marzo de 2011 declaró su falta de competencia para tramitarla, por lo que la remitió ante esta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien el 23 de marzo de 2011 avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 54).

La Fiscalía 211 Seccional de Barbosa indicó que la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 27 de diciembre de 2010, ordenó continuar con el procedimiento de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia a favor del accionante, razón por la cual expidió orden de trabajo al Coordinador del CTI – URI Norte de Copacabana, “con el fin de que se nombrara a un investigador adscrito a esa dependencia y en un término de 45 días realice labores investigativas y se establezca la veracidad de los dichos rendidos bajo juramento por el señor Cárdenas Barrera”, quien rindió informe el 25 de marzo de 2011, “de donde se infiere a la fecha faltan algunas más de las pruebas ordenadas”; aclaró que el beneficio por colaboración eficaz no es automático, pues si bien existe un “vencimiento de términos” para el presente caso, “no menos cierto es que el desarrollo de la actividad propia de la institución se ha venido realizando, no pudiendo predicar la violación al debido proceso” (folios 63 a 65).

La Sección de Análisis Criminal de Armenia informó que el escrito que presentó el accionante en el 2008, fue remitido a la Seccional Medellín, pues allí radicaba la competencia para conocerlo, pues las supuestas actividades delictivas se presentaron en Antioquia (folios 75 y 76). El Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia relató el trámite dado a la petición del actor y señaló que “se le ha informado sobre el estado de su solicitud con los oficios 3506 de junio 8, 4586 de 6 de agosto, 6437 de noviembre 3 de 2010 y 1048 de marzo 8 de 2011”; que se comunicó vía telefónica con el Investigador que tiene a su cargo la misión, quien le informó que “a la fecha se encuentran pendientes unas respuestas de la SIJIN de Bello Antioquia y de la Policía de Barbosa”; que con la información obtenida hasta el momento no es posible valorar si la información brindada por el actor, lo hace acreedor al beneficio solicitado (folios 79 a 81).

La Sala de Casación Civil, el 1 de abril de 2011, negó el amparo solicitado; reseñó las actuaciones de mayor relevancia dentro del proceso de beneficios por colaboración con la justicia y concluyó que el mismo “depende de la verificación de toda la información suministrada por el petente, lo que demanda una labor investigativa dispendiosa y compleja.

Así las cosas, resulta anticipada la solicitud al juez constitucional para que se inmiscuya en el trámite que compete al juez natural, cuando no se han agotado los pasos previstos en la ley para concretar los resultados de la colaboración prestada por el accionante y de la cual pende la evaluación para decidir lo correspondiente, de donde deviene la improcedencia de la presente acción”; que no se observa violación al debido proceso del accionante, pues se encuentra en trámite el estudio de los beneficios por colaboración y allí cuenta con los medios de defensa judicial para el ejercicio de sus derechos, al punto que se le ha dado respuesta a todas sus peticiones y se le ha informado el avance del trámite, “de modo que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de omisión tendenciosa por parte de la Fiscalía Delegada, pues si bien la solicitud aun no se resuelve, ello se explica en el trámite que se ha cumplido y en el requisito de comprobar si la información suministrada por el actor es correcta” (folios 130 a 135).

El accionante impugnó el fallo; indicó que si bien se ha dado respuesta a todos sus derechos de petición, el trámite ha demorado más de 3 años, por lo que estima conculcados sus derechos; que siempre se ha encontrado presto a colaborar con la justicia y relatar la verdad, por lo que es acreedor de los beneficios solicitados (folios 142 a 145).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Aspira el actor, por vía de tutela, que se ordene el otorgamiento del beneficio por colaboración eficaz, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad del artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este asunto es claro que la queja constitucional resulta improcedente, máxime cuando el promotor de la acción tiene a su alcance los medios de defensa dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz a la justicia, no siendo posible adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; si bien es cierto que dicho procedimiento no se ha definido, también lo es que se demostró la actividad desplegada por los accionados, quienes informaron la falta de la recolección de algunas pruebas para poder tomar una decisión de fondo, lo que hace prematura la interposición de la acción de tutela.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11