CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2548-2013 Radicación n° 33284 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO URREGO SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de petición. Expuso que, junto con otras 40 personas, promovió acción ejecutiva contra la Universidad de Los Llanos para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias del 23 de noviembre de 2007 y 15 de mayo de 2008, las cuales allegó como título base del recaudo; que el 10 de junio de 2009 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención del dinero consignado en las cuentas de la Institución ejecutada, la cual, el 3 de agosto de ese año, confirió poder a un abogado para adelantar su defensa, pero solo hasta el 4 de diciembre siguiente el Juzgado le reconoció personería; por ende todas las actuaciones adelantadas durante ese período, entre ellas, la contestación de la demanda y la formulación de excepciones, son nulas por cuanto “ no hay legitimidad en la causa para actuar dentro de este proceso ”.
Afirmó que en proveído del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de pago, el que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de marzo de 2013; que tales determinaciones conculcan sus derechos porque no se ajustan a la realidad fáctica, ya que se adoptaron sin que constara la satisfacción plena de los conceptos reclamados, además, desconocieron las actuaciones de su representante judicial, con lo cual se le negó el acceso a la administración de justicia. Señaló que la providencia del Tribunal carece de fundamentación, pues se erige sobre documentos allegados por la Universidad, que no tienen mérito contable para demostrar “ con exactitud el pago de la obligación de la sentencia condenatoria ”, tampoco cuentan con “ el aval del jefe de contabilidad donde demuestre las reservas presupuestales del pago del proceso ordinario, ni tampoco existen soporte alguno ” suscrito por los ejecutantes, con el que se acredite el recibo de las acreencias; adujo que las autoridades judiciales desconocieron el procedimiento ejecutivo, pues al declarar próspera la excepción de pago, se “ retractan de sus mismas sentencias ” ordinarias ya que no apreciaron ni analizaron los documentos con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica; agregó que el 23 de abril de 2012, elevó derecho de petición a la Universidad accionada en el que solicitó copia de los desprendibles de pago de salarios, viáticos, horas extras “ y demás asignaciones ” sin que se le diera respuesta de fondo puesto que “ solo me expidieron copias de los desprendibles de pago del 2009 hasta 2012 omitiendo su deber legal ”.
Por lo anterior solicitó revocar las providencias cuestionadas, para que en su lugar se realice un nuevo pronunciamiento en el que se ponderen las pruebas allegadas regular y oportunamente. Por auto del 30 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los aludidos despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional y al accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con la solicitud de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las motivaciones que invocaron los juzgadores accionados permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable conforme las certificaciones y nóminas allegadas que daban cuenta de pagos por salarios e incrementos convencionales; también la información suministrada en relación con los cargos, escalafones, fechas de ingreso y salario cancelado a cada trabajador, a partir de las cuales encontraron satisfecha la obligación y por ello dieron prosperidad a la excepción de pago.
Lo anterior llevó al juzgado a concluir que “ efectivamente la demandada UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, realizó el escalafón correspondiente durante los años 1999 y 2000, tal como se pactó en la convención colectiva vigente para esa época, y señalado por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al ordenar modificar el numeral 4° de la sentencia apelada en el sentido que se debe tener en cuenta el incremento del 20% del salario a los trabajadores afiliados al sindicado ”, y que además “ se puede observar que durante los años 1999 y 2000 se escalafonó a los demandantes y se les incrementó el 20% del salario, y durante los años siguientes (2001 a 2010) el incremento pactado en los artículos 8° y 6° de los acuerdos colectivos posteriores (folios 196 a 267 cuaderno principal – ordinario y 156 a 159 cuaderno ejecutivo), tal como se ordenó en la sentencia emitida por el Honorable Tribunal (…) ”.
Por su parte el Juez Plural, además de compartir el anterior juicio, precisó que aunque la documental con la que se demuestra el pago de los conceptos reclamados se allegó con posterioridad a la sentencia declarativa de segundo grado, la misma no podía desconocerse máxime cuando se solicitó “ como prueba por la parte ejecutada al momento de proponer las excepciones –folios 67-, petición a la cual accedió el a quo en su providencia de abril 7 de 2010 –folios 150 y 151-. ”.
En ese orden de ideas, no resulta dable calificar las actuaciones de los juzgadores como de caprichosas o que vulneren derechos de rango superior, toda vez que las mismas atienden los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica en punto a lo discutido; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
De otra parte, y en punto al supuesto error procesal que se le endilga a los accionados por el reconocimiento de personería del apoderado de la demandada, y que a su juicio conlleva la invalidez de las actuaciones de la Universidad, surge patente que ello no fue exhibido como reproche en el marco del proceso, lo que sin lugar a dudas saneó cualquier actuación. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5