CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33284 VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33284 VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR en contra del fallo proferido el 31 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A quo: “Nos informan los autos que por diferentes hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR se le siguió investigación en la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Rebelión y Transporte de explosivos, solicitando la sentencia anticipada únicamente por el delito de Transporte de Explosivos, por lo cual se rompió la unidad procesal siendo condenado por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, por este delito a una pena de 16 meses de prisión, dejándose a disposición del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, pero al ser trasladado al Centro Penitenciario de Girón, solicitó que se le enviara el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Bucaramanga, enviándose por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA escrito en el que consta que ya se había enviado el proceso de Bucaramanga, circunstancias que dieron lugar al desarrollo del presente procedimiento, aclarándose que el día 13 del mes y año en curso el Centro de Servicios repartió las citadas diligencias, correspondiendo al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, el cual devolvió de inmediato el proceso a su homólogo de Tunja, comunicándosele lo pertinente al peticionario, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respondió informando que el 12 de octubre de 2006, había remitido las diligencias a los homólogos de Bucaramanga, lugar desde donde fueron devueltas por cuanto que no se había elaborado en su totalidad la ficha técnica. Una vez corregida la anomalía, el expediente fue reenviado el 5 de julio de 2007, según planilla de correo correspondiente anexa.
Por su parte, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respondió la acción, confirmado los dos envíos efectuados por su homólogo de Tunja. Indicó que el último recibo fue del 13 de julio de 2007, pero la ficha técnica no había sido corregida y, además, aparecía como: “con preso”, aunque el accionante no estaba y no había estado detenido por ese proceso, razón por la cual nuevamente habían sido devueltas las diligencias, de lo cual se había dado oportuno aviso al accionante.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respondió confirmando lo expresado por el juzgado de esa ciudad y anexó las planillas de correo respectivas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, luego de explicar la confusión en que inicialmente había incurrido el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, derivada de la actuación procesal, así: 1.
Por hechos acaecidos el 5 de abril de 2003, fue iniciada una investigación en la Fiscalía 4° Especializada de Neiva, por los delitos de: terrorismo, concierto para delinquir, rebelión y transporte de explosivos. Al momento de resolver situación jurídica, el Despacho instructor impuso medida de aseguramiento el 15 de octubre de 2003. 2. El procesado se acogió a sentencia anticipada, pero únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos. 3.
En efecto, el 19 de marzo de 2004 el hoy accionante fue condenado por el delito en mención, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó romper la unidad procesal y se aclaró que el implicado se encontraba detenido pero por cuenta de la Fiscalía por los otros delitos; solicitó en consecuencia que le fuera puesto a disposición “una vez cesaran los motivos por los cuales se le había privado de la libertad, es decir, por los otros delitos”. 4.
Como consecuencia de lo anterior, fue un error haber enviado inicialmente las diligencias a Bucaramanga, “por cuanto el accionante nunca ha estado privado de la libertad por este proceso”, información suministrada cuando fue devuelto el expediente, por cuanto que estaba mal elaborada la ficha técnica. Así mismo, aunque persistía en el error, el Juzgado 4° de Tunja insistió en la corrección de la ficha técnica. 5.
Por último, y ya en desarrollo de la presente acción, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó el reenvío de las diligencias al despacho de Tunja y la comunicación “al interno informando lo pertinente, es decir, cesó la acción impugnada al emitirse la comunicación requerida al interno”. Pero, adicionalmente, el Tribunal ordenó advertir al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja “que una vez reciba la ficha devuelta, proceda a corregir la falencia y remitirla al Juzgado que actualmente vigila la pena de VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, insistiendo en la procedencia del amparo por cuanto que, de una parte alega, “se me niega la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos y redención de pena. Los errores técnicos en los procedimientos de los funcionarios encargados de la administración de justicia no los exime de la responsabilidad”.
Por otro lado reitera el amparo deprecado “permitiéndome así conocer el estado real del proceso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
La Sala comparte el criterio del a quo al declarar la improcedencia del amparo, en la medida en que, en primer lugar, aparece clarificada por parte de los accionados la confusión inicial de la información referente a la situación jurídica del accionante que originó el presente trámite, además porque dentro el ámbito de su competencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso en reenvío de las diligencias su homólogo de Tunja para que se corrija la falencia presentada, esto es, se procedió a impartirle trámite a la petición formulada por el actor.
Ahora bien, pese a que los errores administrativos de que da cuenta la actuación se perciben como involuntarios, si el accionante insiste en considerar, tal como lo puso de presente en el memorial contentivo del recurso de alzada, que de tal actuación se pudiera derivar algún tipo de responsabilidad, podrá, en todo caso, acudir a formular la queja disciplinaria correspondiente.
Por lo anterior, resulta forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 1 9