Micelio
T-33283 (28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33283 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los FISCALES SÉPTIMO, TERCERO Y CUARTO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I - ANTECEDENTES 1.- El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de las causas penales por él adelantadas. Señala que atendiendo a que dentro del incidente de desacato que adelantara en contra del Banco Citibank Colombia, se presentaron una serie de actuaciones dolosas, se vio obligado a formular denuncias penales en contra de los Jueces Segundo, Tercero y Cuarto Civil Municipal de Cartagena y de un perito contable.

Informa que en la primera causa hubo condena por los delitos de fraude procesal y estafa, en la que en la actualidad se espera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia; mientras que en la segunda y en la tercera, se profirieron resoluciones inhibitorias que hoy son objeto de censura y, que en sentir del accionante, son contrarias al procedimiento penal.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas por los fiscales accionados, en las que señala se interpusieron influencias de los fiscales delegados para presionar y amenazar a los fiscales seccionales, obligándolos a precluír las investigaciones penales por él promovidas, decisiones que conllevan al detrimento de los derechos de las víctimas a quienes se les adelanta un proceso ejecutivo, a pesar que una de ellas es fallecida, ejecución dentro de la cual se vio obligado a interponer acción de tutela e incidente de desacato.

Aunado a lo anterior y con ocasión de los citados procesos, se ordenó una indagación penal en su contra por haber denunciado la conducta dolosa del perito contable, quien en la diligencia de inspección dejó de revisar los libros de contabilidad, las respectivas tarjetas y el histórico de operaciones bancarias. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de las providencias calendadas de 9 de diciembre de 2010, 12 de enero, 4 y 25 de abril de 2011, por medio de las cuales se profirieron resoluciones inhibitorias en las causas penales por él promovidas en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de Cartagena y en contra de un perito contable. 2.- Mediante providencia calendada de 23 de mayo de 2011 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional no se advierte la configuración de vías de hecho, al no observarse capricho o arbitrariedad de los falladores. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 226 a 231, escrito que fundamenta reiterando la prosperidad de la protección de amparo peticionada “ por no haber desaparecido las causas que lo motivaron”, así como la imposibilidad de seguir siendo investigado y juzgado junto con su abogado y su difunta esposa, por quienes, a sabiendas del dolo y la mala fe, “ se han convertido en cómplices de los jueces civiles Municipales –sic” por él denunciados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Entonces, en ausencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del trámite de marras, menos se advierte ningún tipo de presión para que los funcionarios judiciales adoptaran un determinada decisión, nótese que ellos, luego de valorar la conducta de los sindicados y los planteamientos tanto del instructor de primera instancia como los del denunciante, concluyeron que la conducta de los denunciados era atípica, no constitutiva de delito alguno, pues echan de menos un comportamiento subsumible en los punibles de concierto para delinquir agravado, encubrimiento, omisión de denuncia, hurto, fraude procesal, prevaricato y falsedad ideológica en documento público, en tanto que el incidente de desacato surtió el trámite respectivo estableciéndose que la entidad financiera cumplió con la orden de tutela y que no era posible revivir una actuación judicial a través de esa figura incidental, cuando ninguna razón tenía para promoverlo de nuevo e insistentemente ante varios funcionarios judiciales, reflexiones razonables que impiden la interferencia del juez de tutela, porque de lo contrario se generaría un caos de competencias que inevitablemente quebrantaría la seguridad jurídica, que debe enseñar toda decisión proferida por el funcionario competente”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los FISCALES SÉPTIMO, TERCERO Y CUARTO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA