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T-33283 (16-10-07) Dirección de sanidad del ejercito nacionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 33283 JOSEFINA OCAMPO OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, FERNANDO PINEDA SOLARTE en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad física e igualdad cuya protección invocó la señora JOSEFINA OCAMPO OCAMPO, al instaurar acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por negarle la realización de los exámenes de rigor pre-quirúrgicos, el reemplazo de la válvula aórtica y posible plastia mitral, al igual que la cirugía de fibrilación auricular y el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante así como, la atención integral que se derive de la patología cardiaca padecida por la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora JOSEFINA OCAMPO OCAMPO, siendo beneficiaria de los servicios médicos prestados por la Dirección General de Sanidad Militar solicitó la orden para la realización de la cirugía cardiaca para cambio de válvula aórtica, cirugía de fibrilación auricular con catéter de ablación por radiofrecuencia y posible plastia mitral, por estenosis severa de válvula aórtica. 2.

Afirma la accionante que, la entidad accionada nunca dio respuesta positiva aludiendo que en la ciudad de Medellín no había ningún convenio con alguna Institución que fuera especializada en el caso. Por lo tanto, fue remitida al Hospital Militar de Bogotá, donde le realizaron un cateterismo y le ordenaron un control en consulta externa pasados tres meses en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín. Luego de este control el médico que la atendió le ordenó una cirugía para cambio de válvulas prioritarias por insuficiencia valvular severa, con antecedentes sincopales.

Con esta orden la accionante acudió ante la entidad prestadora de salud quienes le devolvieron la orden argumentando que le hacían falta valoración e historia del cirujano cardiovascular. Posteriormente, la actora pidió cita ante el especialista la cual le fue programada para el 3 de abril de 2007, cita a la que no pudo acudir por haber sido hospitalizada de urgencias por enfermedad general en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 3.

Durante este periodo de hospitalización le profirieron el diagnóstico de; cálculos en la vesícula, la vía biliar obstruida, la matriz caída, retención de líquidos en la vejiga, además constantes taquicardias y cambios bruscos en la presión arterial. 4. Afirma la actora que durante este periodo estuvo en serio peligro de muerte, y se le dio de alta por enfriamiento de la enfermedad orgánica y porque según los médicos, no podía ser intervenida quirúrgicamente sin antes, ser realizada la cirugía cardiaca, que meses antes le había sido ordenada.

En estas circunstancias, la actora viene sufriendo una descompensación orgánica debido a la insuficiencia cardiaca que avanza progresivamente. 5. La accionante afirma que su salud viene deteriorándose cada vez mas, y que el acceso a la salud ha sido por urgencias ya que la enfermedad vesicular se ha reavivado y hasta tanto no se le realice la cirugía coronaria las demás enfermedades seguirán evolucionando. 6.

La actora aduce un estado de impotencia y de indefensión ya que la Dirección General de Sanidad del Ejército no ha querido ordenar una cirugía que es imprescindible para mejorar su estado de salud. Invoca la violación del derecho a la salud, la seguridad social, igualdad en conexidad con la vida. 7. Solicita por lo tanto, que para evitar un perjuicio irremediable se le conceda la tutela y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que con carácter urgente autorice la orden de cirugía, los respectivos exámenes e instrumentos médicos para el proceso quirúrgico, además de las otras tres intervenciones quirúrgicas que tiene programadas, para que se le restablezca la salud y el se mejore su calidad de vida.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El mencionado Director contestó el requerimiento (en agosto 21 de 2007), afirmando que la acción de tutela es improcedente, ya que en ningún momento se le han dejado de prestar los servicios de salud y por el contrario, el Director del Establecimiento de Sanidad de la Cuarta Brigada en Medellín, siempre ha estado en contacto con la señora OCAMPO OCAMPO.

Agrega, que una vez culminen los exámenes de rigor para determinar los pro y contra de las intervenciones quirúrgicas, éstas se realizaran en el Hospital Militar de Bogotá ya que es allí, donde se encuentra toda la infraestructura física y personal para practicarlas. Además, que su patología ha sido controlada ya que se le han practicado de 12 a 16 exámenes que le fueron ordenados, evitando así que se altere la calidad de vida de la paciente.

Por lo anterior, afirma que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y la institución ha estado en observación evitando complicaciones que puedan alterar su vida, mientras se adelantan los demás exámenes y procedimientos internos que se deben seguir como antesala a la cirugía que es de alto riesgo y costo. Así, solicita sea rechazada por improcedente la acción de tutela, ya que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora OCAMPO OCAMPO.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, una vez recibida la solicitud de amparo (agosto 15 de 2007), accedió a la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, “ la realización inmediata, de evaluaciones y procedimientos a la accionante, tendientes a la práctica de la cirugía cardiovascular “para cambio de válvula aórtica, cirugía de fibrilación auricular con catéter de ablación por radiofrecuencia y posible plastia mitral”, y una vez agotados se proceda según los resultados; o en caso de encontrarse ya la paciente en las condiciones médicas necesarias le practiquen dicha cirugía, orden que se cumplió por parte de la entidad accionada, pues dio respuesta informando que a la paciente OCAMPO OCAMPIO, se le practicaron algunos exámenes y se le ordenaron y autorizaron otros pendientes para realizar, todos ellos procedimientos pre-quirúrgicos indispensables para practicar la cirugía de reemplazo de válvula requerida ”.

Posteriormente, el Tribunal plurinombrado en fallo del 5 de septiembre de 2007, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad física e igualdad ya que consideró que efectivamente, se había presentado omisión por parte de la autoridad accionada habiendo tardado “ un considerable tiempo en la práctica de dicha cirugía, lo que ha puesto en riesgo no sólo la salud de la señora JOSEFINA, sino también su disfrute a una vida en condiciones dignas, física y sicológicamente adecuadas a su entorno social, generando un menoscabo en sus derechos fundamentales, pues la demora en la realización de la cirugía cardiovascular requerida, ha hecho menguar su calidad de vida, ya que le ha generado otros padecimientos y no han podido serle atendidos, precisamente en espera de la cirugía para el restablecimiento de su patología cardiaca.” Agrega, que cuando la entidad accionada afirma que la cirugía será practicada, una vez se culminen los exámenes de rigor para determinar los pro y los contra de la realización de la cirugía, “ se está basando en una suposición mas no en un hecho real, y es claro que lo que requiere la accionante de carácter urgente es la práctica de la cirugía cardiovascular (…) ”.

Así, siendo la accionante beneficiaria del plan de servicios de sanidad militar y policial, se le debe brindar una atención integral en salud, que incluya “ prevención, protección, recuperación y rehabilitación, así como el suministro de medicamentos, mismos que se deberán prestar, inclusive, a través de otras instituciones prestadoras de servicios de salud. ” Por lo tanto, reitera el Tribunal que los trámites administrativos o las dificultades de tal carácter, no pueden ser un obstáculo para la satisfacción en la prestación de los servicios de salud de los afiliados.

De esta forma, se entienden vulnerados los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad física y la igualdad de la señora OCAMPO OCAMPO, por lo cual la Sala decidió proteger los mismos ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo, culminara la realización de los exámenes de rigor pre-quirúrgicos y una vez realizados, dispusiera todo lo necesario para la autorización y realización de la cirugía. LA IMPUGNACIÓN El director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión reseñada, para cuyo efecto insistió en que ni la Dirección ni el Establecimiento de Sanidad de la Cuarta Brigada, han dilatado la realización, ni la autorización de la cirugía de la señora OCAMPO OCAMPO.

Afirma que, ha recibido oportunamente los servicios médicos solicitados atendiendo la patología que padece, por lo tanto, insiste en que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se ha puesto en riesgo la salud y la vida de la actora. Solicita por lo tanto, rechazar por improcedente la acción impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. DEL CASO CONCRETO Es indiscutible que la inconformidad de la entidad impugnante con relación al fallo de primera instancia, decisión por medio de la cual se amparó el derecho a la salud de la actora, se resume, en que la acción de tutela es improcedente, ya que en ningún momento se le han dejado de prestar los servicios de salud y que una vez culminen los exámenes de rigor para determinar los pro y contra de las intervenciones quirúrgicas, éstas se realizaran en el Hospital Militar de Bogotá ya que es allí, donde se encuentra toda la infraestructura física y personal para practicarlas.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a decidir sobre los aspectos que motivaron la impugnación interpuesta, necesario se ofrece puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida, hagan necesario proteger ésta a través de la recuperación de aquélla.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por la actora, a raíz de la dilación en la cirugía cardiaca le está impidiendo llevar una vida digna. Estos procedimientos no se han realizado, bien por la carencia de equipos o de personal profesional o por la renuencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en brindar a la actora la prestación de servicios medico asistenciales que solicita y a los cuales tiene derecho.

De rigor entonces resulta concluir, que la accionante sufre de una patología que requiere de una intervención quirúrgica inmediata para el disfrute de una vida en condiciones dignas, ya que, ante la dilación por parte de la Dirección de Sanidad para autorizar dicha intervención, se ha menoscabado la salud de la actora, generando otros padecimientos, que no han podido ser atendidos en espera de la cirugía del corazón. Por lo tanto, no están llamados a prosperar los argumentos en contrario, expuestos por el impugnante, por lo cual se confirma en su integridad el fallo proferido por a-quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: JOSEFINA OCAMPO ACCIONADO: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO MOTIVO: La accionante es beneficiaria del plan de servicios de sanidad militar y policial y solicitó una cirugía de reemplazo valvular que no ha sido autorizada por la entidad accionada.

Sin esta intervención no puede recibir el tratamiento adecuado para otras patologías en la vesícula y la vejiga, invoca el derecho a la salud en conexidad con la vida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: · Recibida la solicitud de amparo accedió a la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, la realización inmediata, de evaluaciones y procedimientos, tendientes a la práctica de la cirugía cardiovascular. · Posteriormente, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la integridad física e igualdad ya que consideró que efectivamente, se había presentado omisión por parte de la autoridad accionada habiendo tardado un considerable tiempo en la práctica de dicha cirugía IMPUGNACION LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO expone los mismos argumentos de la acción de tutela.

RESPUESTA DE LA CORTE: Confirma fallo impugnado PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 16 de octubre 8 1