Micelio
T-33282(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2732-2013 Radicación No. 33282 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que, ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2005, fecha en la cual se le estructuró la enfermedad catastrófica que lo aqueja, así como la correspondiente indexación; que ese despacho judicial, mediante fallo del 19 de marzo del año en curso, declaró probada la excepción de fondo denominada “Inaplicabilidad de la norma invocada atendiendo al principio de la condición más beneficiosa” y, como consecuencia de ello, absolvió a Colpensiones, sucesora procesal del I.S.S. en el referido proceso, de todas las pretensiones formuladas, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 19 de junio de este mismo año, al resolver el recurso de apelación que en su momento interpuso.

Continúa diciendo que tales providencias configuran “vías de hecho” debido a que, a pesar de haber acreditado “que para el año de 1995 ya tenía acreditadas más de 527 semanas” cotizadas, además del “tiempo cotizado a través del CONSORCIO PROSPERAR”, las autoridades accionadas se apartaron de la normatividad constitucional y legal sobre la materia y no aplicaron los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Fuera de ello, porque no fue tenido en cuenta el memorial de alegatos que se presentó en la segunda instancia; por haberse proferido el fallo sin practicar la inspección judicial a los archivos, libros contables, su hoja de vida y demás documentos del I.S.S, Seccional Antioquia y testimonios solicitados y, finalmente, por haberse desestimado “las pruebas documentales aportadas y solicitadas en la demanda”; todo lo cual indica que se acudió más al “capricho” de los falladores que a la constitución y a la ley, sumado a lo cual se desconoció su condición de discapacitado por enfermedad catastrófica y que se le ha causado un perjuicio irremediable.

Solicita, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad y, en ese sentido, que se deje sin efectos el fallo de segundo grado, reconociendo en su lugar el derecho a la pensión de invalidez “permanente y retroactiva” a la fecha de estructuración de su incapacidad laboral.

Por auto del día 30 de julio los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al I.S.S., a Colpensiones y al juzgado de conocimiento, sin que ninguno de ellos hubiese hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso concreto deja entrever el accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” para controvertir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mecanismo que se abría paso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por demás fue negada, menester es considerar que le asistía interés porque su aspiración estaba dirigida a que esa prestación económica le fuera cancelada desde el 27 de julio de 2005, fecha para la cual el actor contaba con 58 años de edad según documento que obra a folio 31, sin perjuicio de considerar lo atinente al tiempo de probabilidad de vida; que también se pidió la indexación de las mesadas pensionales causadas y que dicha prestación, como mínimo, le hubiera sido reconocida en un salario mínimo mensual legal vigente, además de que, en todo caso, ninguna razón se aduce en el escrito de tutela en cuanto que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto.

Fuera de lo dicho, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de estar en presencia de un perjuicio irremediable, al fracaso también estaría llamada la misma si se tiene en cuenta que el demandante en tutela, en este aspecto, sólo se limitó a manifestar que, con ocasión de la enfermedad catastrófica que padece, (VIH SIDA), fue calificado con una incapacidad laboral del 69.15%, estructurada a partir del 27 de julio de 2005, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza y que éste sea consecuencia de la negación del derecho prestacional reclamado, pues, como se sabe, se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, ya que éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Y sumado a lo anterior, es de ver que en la providencia cuestionada, para negar el reconocimiento de la prestación reclamada, se sostuvo que si bien el actor cotizó 524.15 semanas durante toda su vida laboral y que el mismo podía “ ser tenido como inválido” de conformidad con la Ley 860 de 2003, “puesto que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta o más por ciento, concretamente en un 69.15%”, mucho más cierto era que no cumplía “con el requisito de semanas mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, debido a que cotizó al Seguro por última vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia laboral obrante a folios 80 y 81, esto es, estuvo inactivo por casi diez años”; además de que no era posible aplicar el principio de la “condición más beneficiosa” con apoyo en los argumentos señalados en las sentencias proferidas por esta Sala y que allí mismo cita, de lo cual se infiere que, en todo caso, dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y por conducto de la secretaría, el expediente que contiene el proceso que motiva la queja constitucional. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Sentencia del 27 de agosto de 2008, Radicado 33185, en la que se hace referencia al fallo del 17 de junio de 2008, Radicado 32681 y sentencia del 25 de julio de 2012, Radicado 38674. 1 PAGE 5