CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.282 YAIMAN IBÁÑEZ NOVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por en ciudadano YAIMAN IBÁÑEZ NOVA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el extinto JUZGADO DECIMOCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Bogotá, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón de que al dictar sentencia en primera y segunda instancias, le negaron la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión formal por considerar que a su favor no confluían los requisitos normativos previstos en la Ley 750 de 2002 y no obstante haber hecho parte del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Se desprende de las pruebas documentales allegadas al proceso, que a YAIMAN IBÁÑEZ NOVA se les imputaron los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006, cuando disparó en varias ocasiones Óscar Enrique Morales Suárez a quien le produjo graves lesiones. 2.
El indiciado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de una de sus delegadas, lo sometió a la audiencia de control de legalidad de la captura, incautación de elementos materiales probatorios, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías.
3. YAIMAN IBÁÑEZ NOVA no se allanó a los cargos. No obstante, con posterioridad celebró un preacuerdo con la Fiscalía Seccional, en el que pactaron que se suprimiría de la acusación la agravante que se había deducido para el homicidio y, a cambio, aceptaba la imputación por los atentados contra la vida y la seguridad pública. 4. En esas condiciones se formuló la acusación y el Juzgado Decimoctavo Penal del Circuito de Bogotá aprobó el pacto celebrado entre la Fiscalía y el imputado, por considerar que había sido espontáneo, libre, con conocimiento informado y asistido por la defensa.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2007 se profirió sentencia condenatoria en la que se le impuso a IBÁÑEZ NOVA pena de 110 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años; la exclusión del derecho a solicitar permiso para porte de armas de fuego; y, ase le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en atención al monto de la pena. 5.
La sentencia fue recurrida por el defensor de YAIMAN IBÁÑEZ NOVA, argumentando que no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena, la que a su juicio no debió sobrepasar los 84 meses de prisión. El sentenciado, por su parte, pidió que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 8 de junio de 2007, confirmado la decisión impugnada.
En esa oportunidad resolvió negar el beneficio de la prisión domiciliaria, por considerar que a favor del procesado no convergían los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal. Además, porque IBÁÑEZ NOVA no podía considerarse padre cabeza de familia, en atención a que sus hijos estaban bajo el cuidado de la madre que, si bien tenía quebrantos de salud, ello no le impedía velar por su bienestar. 7.
Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, quedó ejecutoriada y el expediente se devolvió al Juzgado de origen el pasado 19 de septiembre. 8. Ahora YAIMAN IBÁÑEZ NOVA ha interpuesto acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el extinto JUZGADO DECIMOCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, aduciendo que el Juez A quo no sustentó la negativa del beneficio y similar postura adoptó el Juez Colegiado.
Asegura cumplir todos los requisitos para que se le sustituya la reclusión en centro carcelario por la prisión domiciliaria, porque en su caso confluyen los elementos necesarios para predicar que se trata de un padre cabeza de familia que debe proveer la asistencia de sus hijos, porque su cónyuge padece una grave enfermedad que le impide asumir esa responsabilidad y porque sus menores hijos atraviesan una crisis que los afecta psicológicamente por razón de su encarcelamiento.
En razón de ello, solicita que por este medio se disponga la concesión del deprecado sustituto penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda YAIMAN IBÁÑEZ NOVA, es improcedente. Es que, no puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales. La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que le sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades.
En efecto, en este caso consideraron los Jueces Individual y Colegiado, de acuerdo con las evidencias allegadas a la actuación, que el sentenciado no reunía las calidades de padre cabeza de familia. Bajo tales presupuestos, no podría habérsele concedido el beneficio demandado, sin incurrir en una situación irregular. Si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas, tal principio no es absoluto, porque ello no puede suponer el sometimiento del poder punitivo del Estado, situación que de verificarse desquiciaría el orden constitucional que le impone a las autoridades la investigación, el juzgamiento y la eventual sanción de conductas como el homicidio atribuida a YAIMAN IBÁÑEZ NOVA, misma que, dicho sea de paso, está expresamente excluida de la gracia que depreca.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el sentenciado directamente o por conducto de un defensor, pudo hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se le concediera el sustituto de la prisión formal por reclusión domiciliaria, empero omitió recurrir en casación. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites que con idénticos fines ha establecido el Legislador, con el pretexto de una urgencia que no se ha demostrado, porque tampoco se ha aportado la evidencia de la desprotección de sus hijos.
En consecuencia, el accionante no demuestra una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que en efecto ocurra el anunciado perjuicio irremediable, de no concedérsele el amparo deprecado. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por YAIMAN IBÁÑEZ NOVA.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 750 de 2002, artículo 1º, inc. 3º: “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” (Se resalta)