CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33281 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por García Artunduaga y Cia. Ltda. – Caliche Impresores - contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón ASPC – 09 – Novena Brigada.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Carlos García Solano, obrando en su condición de representante legal de la firma García Artunduaga y Cia. Ltda. – Caliche Impresores, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “… DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y por conexidad, el derecho a TRABAJO ” (resaltado en texto), presuntamente vulnerados por las accionadas, debido a que la empresa accionante se encontraba participando en un proceso de selección abreviada “…del 10% de la menor cuantía No. 021 BASPC09 de 2011, que tenía por objeto contratar SERVICIO DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES PARA LA NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR 42 DE LA NOVENA BRIGADA” (mayúsculas del texto).
Sin embargo, se presentó por parte de la entidad una inconsistencia en el proceso de selección, la cual consistió en la formulación de 3 observaciones, una de orden jurídico, otra de orden financiero y otra por evaluación económica. Como consecuencia de estas inconsistencias y dentro de la Resolución No. 216 del 29 de abril de 2011, se adjudicó el proceso de selección abreviada, antes anotado, al establecimiento de comercio Imprimimos de Colombia, propiedad de Víctor Manuel Guzmán. Por lo tanto, solicita “ordenar a BATALLÓN ASPC -09- NOVENA BRIGADA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL, que se ADJUDIQUE, en debida forma el proceso de selección abreviada del 10% de la menor cuantía No. 021 BASPC09 de 2011 que tenía por objeto contratar SERVICIO DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES PARA LA NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR 42 DE LA NOVENA BRIGADA” (mayúsculas y resaltado en texto).
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de mayo de 2011. Allí dispuso vincular a la presente acción al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la empresa Imprimimos de Colombia, para conformar la parte pasiva y cursar comunicación al Batallón ASPC - 09 – Novena Brigada – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
Dentro del término del traslado, la empresa Imprimimos de Colombia, allegó escrito dentro del cual explicó su actuación dentro del cuestionado proceso de selección, concluyendo que no incurrió en ninguna causal de inhabilidad y que cumplió “…con todos los requerimientos y que desde el primer momento fui seleccionado como ganador, pero ante la confusión que provoco las solicitudes del señor LUIS CARLOS GARCÍA SOLANO, se realizaron consideraciones erróneas que después de una revisión exhaustiva fueron corregidas” (transcripción según texto).
El Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, en su respuesta y luego de pronunciarse sobre el contenido de los hechos, insistió en que el debido proceso se respetó íntegramente, respecto de los reparos formulados por la actora, y que no existió la violación de los derechos fundamentales enlistados. Además, se pronunció sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable y la subsidiariedad del mecanismo de la tutela.
Concluyó su alegato allegando una extensa documentación en respaldo de sus afirmaciones. El Asesor Jurídico del Ejército Nacional, dio traslado al batallón del contenido de la acción de tutela, para ejercer los derechos de contradicción y defensa, por considerarlo de su competencia. El Ministerio de Defensa no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el día 24 de mayo del año 2011 y negó, por improcedente, el amparo deprecado.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Así las cosas, tampoco es posible que mediante el mecanismo excepcional de esta acción, se imparta la orden al “… BATALLÓN ASPC -09- NOVENA BRIGADA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL, que se ADJUDIQUE, en debida forma el proceso de selección abreviada del 10% de la menor cuantía No. 021 BASPC09 de 2011…” (resaltado y mayúsculas en texto), tal y como lo solicitó la accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.
Para finalizar, debe anotarse que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE