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T-33281 (02-10-07) rebaja del 50%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33281 JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33281 JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO contra de la decisión emitida el 28 de agosto de 2007 por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA quien confirmó la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD la misma ciudad, presuntamente violó el derecho al debido proceso y la igualdad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES De lo expuesto en la demanda y las pruebas allegadas al expediente se coligen los siguientes hechos: 1. El señor JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO, fue detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes el 28 de febrero de 2006. Afirma que entre la fecha de la captura y la solicitud de la sentencia anticipada, transcurrieron cincuenta (50) días aproximadamente.

Así, celebró la audiencia de formulación de cargos el 27 de abril de 2007, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que profiriera sentencia. 2. La condena fue de cuatro (4) años y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta no accedió a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque fue capturado en flagrancia, fue indagado, se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, una vez ejecutoriada decidió someterse a sentencia anticipada. 3.

Ulteriormente, el accionante solicitó la redosificación de la pena, que le fue resuelta negativamente, interpuso el recurso de reposición, le fue negado y luego, invocando el principio de favorabilidad solicitó nuevamente la rebaja de la pena, petición que fue declarada improcedente. 4. Agrega, que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó que le notificara el auto del 26 de marzo, donde declaraba improcedente la solicitud y le indicara los recursos que procedían contra ella.

Respecto a la solicitud de rebaja de pena, no le fue concedida, y el accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez Ejecutor y el antedicho Tribunal confirmó la decisión apelada el 28 de agosto de 2007. 5. Asimismo, acude a la acción de tutela, para que se le concedan los beneficios de la ley 906 de 2004, en su artículo 351 y sea revocada la decisión proferida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, confirmada por el ora citado Tribunal.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta, allegaron copia de las providencias referidas anteriormente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso e igualdad Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la tutela no es procedente, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.

En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el juzgado desconoció sus derechos al debido proceso e igualdad porque tal situación nunca se materializó, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada las razones por las cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista.

De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque ha sido reiterada la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que el instituto de la sentencia anticipada previsto en la ley 600 de 2000, es diferente de la aceptación de imputación de cargos a que hace alusión el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por el señor JAVIER ENRIQUE FORERO ZAMBRANO por las razones antes expuestas.

Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc