Micelio
T-33280(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2662-2013 Radicación No. 33280 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela, que Dalma Consuelo instauró demanda ejecutiva en contra del departamento de Boyacá; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que conoció la primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de recaudo por considerar que los documentos allegados como título ejecutivo complejo, no prestaban mérito ejecutivo.

Que contra esa decisión la demandante presentó.recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por proveído del 11 de octubre de 2012, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, libró orden de apremio por concepto, entre otros, de salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses, correspondientes a los años 2005 a 2008.

Agregó que recurrió en reposición la citada decisión y el juez Colegiado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el citado recurso, tras considerar, de una parte, que su competencia había concluido al proferir el auto que revocó el de primera instancia y en su lugar libró mandamiento de pago, y que ni el despacho ni la Sala laboral “ tienen la competencia para decidir el recurso de reposición que se interpuso ante el juzgado de conocimiento; contra el auto del once (11) de octubre de dos mil doce (…), pues a quien le está asignada es al funcionario que está conociendo del proceso y es el quien debe emitir el pronunciamiento correspondiente ”.

De otro lado advirtió, que además el CPC Art. 348 modificado por la Ley 1395 de 2010, contempla la procedencia del recurso de reposición contra autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptible de súplica y “en este asunto el pronunciamiento fue emitido por esta Sala Laboral, razón demás para abstenerse este despacho de entrar a decidir sobre dicho recurso”.

Adujo que de acuerdo con el auto proferido por el Tribunal, el juzgado de conocimiento dictó la providencia del 11 de julio de 2013, en la que señaló que “ respetando la decisión de la superioridad y ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal, mantiene lo decidido por éste en al providencia antes mencionada ”.

No repuso la decisión. El accionante se duele porque ni la Sala Labora del Tribuna Superior de Tunja ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizaron el estudio del recurso interpuesto por el ente territorial, el primero porque consideró que quien debía resolver la reposición era el funcionario que venía conociendo, y el segundo por cuanto se encontraba frente a una imposibilidad por estar frente a una decisión “ de superioridad ” que no puede contrariar lo dispuesto por el Tribunal.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que “ se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que decida de fondo el recurso de reposición de acuerdo al auto proferido por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral de fecha 23 de mayo de 2013 ”.

Subsidiariamente solicita que el juez colegido resuelva la citad reposición. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la inconformidad del actor deriva de los autos proferidos el 23 de mayo y 11 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, respectivamente, providencias mediante las cuales las autoridades accionadas no resolvieron el recurso de reposición que el Departamento de Boyacá presentó contra el auto del 11 de octubre de 2012, proferido por el juez colegiado.

En tal sentido basta señalar, que el citado proveído del 11 de octubre de 2012, es un auto interlocutorio que resolvió una apelación por parte del Tribunal, y conforme al parágrafo del artículo del CPT y SS modificado por la ley 712/2001 Art. 10, no procede recurso alguno, y en estas condiciones le asiste razón al juez plural de que en este asunto su competencia la tenía hasta la resolución de la apelación. Se dictó para resolver el recurso de apelación que la ejecutante presentó contra el interlocutorio dictado en primera instancia, que denegó la orden de apremio.

En consecuencia no había lugar a que el Tribunal le diera trámite a la reposición que contra esa providencia formuló el demandado. En cuanto al juzgado de conocimiento, nótese que él si resolvió, y se abstuvo de reponer en virtud de la procedencia del mandamiento tal como lo definió el Tribunal. Y es que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Para el caso concreto, se desconocería el aludido derecho fundamental si, como pretende el petente, por este medio se da la orden de desatar un recurso no contemplado en nuestra legislación laboral frente a la providencia recurrida, que se repite es un auto interlocutorio que resolvió una apelación. De otro lado, la providencia del Tribunal recurrida en reposición, es un auto de Sala contra el cual tampoco procede la súplica, por no ser susceptible de apelación (CPC Art 36), además que no fue dictada por el magistrado sustanciador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7