CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Tutela No. 33.280 EDGAR ALFREDO LINERO TRAVECEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento Tutela No. 33.280 EDGAR ALFREDO LINERO TRAVECEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer la impugnación presentada por Edgar Alfredo Linero Travecedo contra el fallo de tutela dictado en la acción promovida contra la Gobernación del Departamento de Magdalena y la Industria Licorera del mismo ente territorial.
ANTECEDENTES 1. Edgar Alfredo Linero Travecedo instauró acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Magdalena, representada por Francisco Infante Vergara y la Industria Licorera del mismo ente territorial, representada por el gerente liquidador Reiner Avendaño Rojas, solicitando el reajuste de su pensión en cuantía del 23%, a partir del momento en que se le reconoció el derecho, sobre las mesadas ordinarias y las adicionales, más los intereses de mora causados hasta cuando se verifique el pago. 2.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que falló el 9 de agosto de 2007, negando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, invocados por el actor. 3. El señor Linero Travecedo, luego de recibir notificación personal de la sentencia, presentó recurso de impugnación informando por escrito los motivos de desacuerdo. 4.
El Juzgado Penal del Circuito concedió el recurso a través de auto del 16 de agosto del presente año y en la misma fecha remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en donde de inmediato se sometió a Reparto. El conocimiento se le asignó en esa instancia a la Sala de Decisión que preside el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. 5.
El 10 de septiembre de 2007, el doctor FONSECA LIDUEÑA se declaró impedido por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–, toda vez que, según aduce, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con el actual Gobernador del Departamento de Magdalena, Francisco Infante Vergara, cuando éste ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Constructora Infante y Vives S.A., obligándose a cancelarle a la citada compañía una cuota mensual de dinero hasta diciembre del presente año. Agrega el Magistrado que Infante Vergara es socio de la empresa de la que asegura ser deudor. 6.
El impedimento no fue aceptado por los demás Magistrados que integran la Sala, argumentando que “…en primer lugar, la accionada es la Gobernación del Magdalena, no Francisco Infante Vergara, así actualmente él sea el Gobernador del Departamento del Magdalena; en segundo lugar, el mencionado señor suscribió el contrato anotado con el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña como representante legal de la CONSTRUCTORA INFANTE Y VIVES S.A., y es a esta empresa a la que le adeuda dineros, como el mismo Magistrado lo manifiesta, no a Infante Vergara.” 7.
Con fundamento en esas premisas, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas acciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.
Con fundamento en la premisa que viene de exponerse, en este caso concreto la Corte no admitirá el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta porque, conforme lo señalaron los demás integrantes de la Sala de Decisión, la falta de fundamento es evidente, pues, las entidades accionadas son la Gobernación de Magdalena y la Industria Licorera de ese Departamento.
Mientras que la titular del crédito que debe cancelar el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, es la empresa Constructora Infante y Vives S.A. En consecuencia, no puede predicarse que tal compromiso sea de los denominados personalísimos, porque podría ser adquirido por cualquier ciudadano interesado en comprar un inmueble. Es que, Constructora Infante y Vives S.A. es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal trabada en este caso, de una parte, por el demandante en condición de sujeto activo y, de la otra, por las entidades accionadas en calidad de sujetos pasivos.
Entonces, ninguna injerencia tiene la persona jurídica acreedora del Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en el procedimiento de acción de tutela, pues, independientemente de quién sea su representante legal o sus socios, es a esa sociedad a la que le debe dinero y no a aquellos ni, muchos menos, a la Gobernación o a la Industria Licorera de Magdalena.
Precisamente esta Corporación frente a la causal invocada por el funcionario que se quiere separar del conocimiento de la presente acción de tutela, ha señalado que: “ la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.
“Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.
Situación bien diferente pudiera predicarse en caso de que la acción de tutela se hubiera instaurado contra la Constructora Infante y Vives S.A. o que esa empresa hubiese sido oficiosamente vinculada al trámite. En síntesis, la causal de impedimento manifestada por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA no se configura, porque el crédito que debe cancelar no obedece a especiales relaciones de confianza o deferencia en relación con el Gobernador del Departamento de Magdalena, sino al ejercicio de una actividad mercantil entablada con la empresa Constructora Infante y Vives S.A. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado DEL Tribunal Superior de Santa Marta doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Edgar Alfredo Linero Travecedo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 9 de agosto de 2007. 2.
Contra la presente providencia no proceden recursos. 3. Remitir las diligencias al Tribunal de Origen. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. � Corte Suprema de Justicia, autos del 23 de abril de 1998 Rdo.
No.13987 y del 19 de enero de 2005 Rdo. No. 19.129, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de diciembre de 1996. PAGE