Micelio
T-33279 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33279 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33279 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTIAN GIOVANNY ALZATE GUERRERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que fue condenado a 27 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según sentencias de 1º de junio de 2005 y 12 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, cuyo cumplimiento es vigilado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Adujo que ante este último Despacho judicial solicitó redosificación de la condena por confesión con base en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, la cual fue negada mediante auto de 24 de noviembre de 2009, y confirmada por el Tribunal en sede de apelación, según proveído de 23 de marzo de 2010, bajo el argumento de que fue “ capturado en situación de flagrancia, por consiguiente, no es dable aplicar ” dicho beneficio y además, porque tampoco confesó en su primera versión, pues esto último ocurrió en una segunda oportunidad, “ más exactamente en la ampliación de la indagatoria”.

Agregó que solicitó rebaja de pena ante la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, invocando los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, porque con su ayuda se logró investigar y juzgar a un copartícipe de las infracciones penales por las que fue condenado, pedimento también denegado mediante oficio DFGN/B-5017-MAMA de 3 de julio de 2009, tras considerar que si bien su versión sirvió para procesar y condenar a Andrés Iván Borrero Samboni, éste no era cabecilla de una organización delictiva.

Afirmó que en “ estas condiciones, puede entenderse ni aceptarse que la justicia con mi testimonio como único dentro de un proceso (sic) investigue y condene a una persona y después diga que no soy merecedor a un descuento punitivo por colaboración con la justicia o por confesión”, porque “dicho trato es discriminatorio y vulnera los principios constitucionales y fundamentales…”.

Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, “se ordene a la autoridad accionada revoque la providencia cuestionada y estudie de fondo el beneficio contenido el art. 283 de la Ley 600 de 2000, (…) considerando (…) el sentido común y los principios y garantías constitucionales, así como el precedente jurisprudencial (…) de la Corte Suprema de Justicia”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal, quien por competencia la remitió a la Sala de Casación Civil, la cual, según proveído del 9 de junio de 2010, la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes, y demás involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, porque su Despacho “ no puede haber incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno del cual es titular el accionante…”.

De otra parte, la Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, afirmó que la decisión que negó el beneficio se encontraba ajusta a la ley, por ello pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del petente. Los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, manifestaron que lo pretendido por el actor con la acción de tutela era utilizarla como mecanismo adicional de revisión de la providencia de fecha 23 de marzo de 2010.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 18 de junio de 2010, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al concluir que “ la decisión del Tribunal, confirmatoria de la de primera instancia, dista de configurar vía de hecho, y, de otra parte, el interesado no activó a tiempo este mecanismo excepcional de cara a la decisión de la Unidad Delegada,…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El día 21 de junio de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Civil libró comunicación al accionante a través de la cual se le notificó la anterior decisión, “empero, servicios postales contestó al despacho la imposibilidad de certificar con exactitud la fecha en la cual se entregó el marconigrama y el interesado insistentemente ha expresado no haberlo recibido”, por ello, la referida Sala mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, concedió el recurso de impugnación, al haberse notificado el actor el día 19 de octubre de 2010, tal como lo expresó en su escrito de la mencionada fecha y el cual fue presentado “ oportunamente ” el 21 de octubre de dicho año. El accionante en su escrito de impugnación, manifestó que “el Juez Constitucional, en el presente asunto no le puso el interés requerido, ni mucho menos estudió el problema (…), pues este habla de ocho meses, cuando la realidad es que no podía interponer la acción de tutela hasta que el Tribunal Superior de Popayán se pronunciara, y este tan solo lo hizo el día 23 de marzo de 2010, pues antes, como podría entutelar a la Fiscalía accionada si por el beneficio que se me negaba se encontraba pendiente decisión de fondo sobre el art. 283 de la Ley 600 de 2000”.

Agregó que tanto el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, como el artículo 86 de la C.P. son “ claros, precisos y detallados cuando expresan: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,…”, razón por la cual no es de recivo (sic) que no se presentó la tutela en su debido tiempo,…””.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 26 de mayo de 2010, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 20 de agosto de 2009, por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, con respecto del cuestionamiento endilgado a las decisiones atacadas, considera la Sala que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus providencias están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8