República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2679-2013 Tutela No. 33278 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Manifiesta la peticionaria que ante los Jueces Civiles del Circuito de Santander de Quilichao, quienes ejercen competencia en materia laboral, Delson Enrique García Argote instauró demanda ordinaria laboral en su contra.
De la acción le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil, quien, apoyándose en el Acuerdo No. PSAA11-8427 de 2011, adujo la falta de competencia territorial y, por consiguiente, remitió la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Expone que dicho despacho a su vez, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, y ordenó enviar la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que dirimiera dicho conflicto, la que en decisión del 7 de diciembre de 2012, le atribuyó la competencia para conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, soportando su decisión en aplicación al Acuerdo PSAA11-8427 del 16 de agosto de 2011.
Se duele la petente de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al considerar que el acuerdo bajo el cual se soportó la decisión “ no fue interpretado correctamente, pues el mismo hace referencia única y exclusivamente cuando corresponda el conocimiento de asuntos penales, para lo relacionado con la función de control de garantías ”, lo cual conlleva a que el trámite dado al proceso se encuentre “ viciado de nulidad por el factor competencia”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda del proceso que se sigue ante el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, disponiendo en su lugar su remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado el juez colegiado manifestó que se remitía a lo expuesto en la providencia censurada.
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao expuso que el superior ha “avalado los argumentos esbozados por éste despacho para remitir las demandas laborales al citado juzgado laboral de puerto tejada ”. A su turno el Juzgado Laboral de Puerto Tejada informó que acorde a lo expuesto por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Municipio de Villa Rica pertenece al Circuito Judicial de Santander de Quilichao, sin allegar dicho documento, pese a que lo enunció como aportado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Estima la sociedad peticionaria vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por el Tribunal accionado, quien a través de providencia dictada el 7 de diciembre de 2012, al resolver el conflicto negativo de de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Delson Enrique García Argote contra la aquí accionante, le atribuyó la competencia al último despacho mencionado.
Sobre el particular expone que en dicha providencia se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se desconoció que el Municipio de Villa Rica pertenece al Circuito Judicial de Santander de Quilichao, situación que impone, en estricta aplicación del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, que el proceso se adelante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio.
Analizadas las copias aportadas con el escrito de acción y que corresponden a las providencias a través de las cuales los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Laboral del Circuito de Puerto Tejada, se declararon incompetentes para conocer del trámite y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que lo resolvió, se encuentra que esta soportó su decisión de asignar la competencia para conocer del tramite al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala de Decisión Civil de esa corporación al momento de resolver otros conflictos de competencia y del análisis de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia.
En efecto de la revisión de las actuaciones procesales que allí se surtieron, se desprende que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao el señor Delson Enrique García Argote inició demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Vallegres Tejas y Ladrillos S.A., informando como factor para determinar la competencia que prestó sus servicios en el Municipio de Villa Rica.
El despacho de conocimiento estimó que en virtud del acuerdo No. PSAA11-8427 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado municipio pertenece a la “ Unidad Judicial de Puerto Tejada ”, por lo que remitió el asunto al Juzgado de dicha localidad. A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejado, expuso que aún cuando a través del citado acuerdo se creó la Unidad Judicial de Puerto Tejada, la cual está integrada por los Municipios de Puerto Tejada y Villa Rica, ello solo fue “ únicamente para efectos penales, en la función de Control de Garantías”, por lo que promovió el conflicto negativo de competencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver lo pertinente, advirtió que acorDe a lo establecido en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, y con base “en el libelo genitor y el acápite de notificaciones ”, concluyó que en el asunto tales condiciones concurren en el mismo municipio, pues fue en esa localidad en donde el actor prestó el servicio, la que a su vez corresponde al domicilio del demandado, por lo que advirtió que “ será competente para conocer del asunto de la referencia, el Juez Laboral del Circuito o en su defecto el Juez Civil del Circuito que también ejerza competencia en esa área, respecto de municipio de Villa Rica”.
Establecido lo anterior procedió a revisar “ los múltiples acuerdo(sic) expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ” y concluyó que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8427 de 2011 y lo decidido por la Sala Civil de ese mismo Tribunal el asunto le correspondía al Juzgado de Puerto Tejada. De lo relatado en precedencia emerge que la autoridad judicial accionada consignó las razones que tuvo para dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de declarar que al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada le corresponde la competencia para conocer en relación con el proceso adelantado por Delson Enrique García Argote contra Vallegres Tejas y Ladrillos S.A.; así como la valoración que le dio a los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por VALLEGRES TEJAS Y LADRILLOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9